Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente : PRIMERO: Se ordena la aplicación en este caso de seguir el proceso por el procedimiento ordinario contemplados en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que el órgano público encargado de la vindicta concluya las investigaciones a que hubiera lugar en el caso que se ventila SEGUNDO : Se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEÑA JOSE DEL CARMEN titular de al Cedula de identidad V- 7.339.028 por considerar el Tribunal juzgador en funciones de control que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO contemplado y sancionado en el Código penal vigente en el art 407 que taxativamente dice el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años , precalificación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y la que valora como valida en este momento el Tribunal juzgador , también el Tribunal presume que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, ocurrido el dia 26 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las 9 y 45 de la noche, en el sector tres calle 5 de la urbanización Calicanto de Carora , donde resulto muerto el ciudadano Bastidas Oswaldo quien fue abatido con un arma de fuego por una persona que se dio a la fuga, en presencia de algunos testigos que exponen declaran y sostienen argumentos que pueden involucrar como autor o participe al imputado en actas y en esta audiencia , teniendo también el Tribunal una presunción razonable dadas las particulares circunstancias del caso, de peligro de fuga tomando como base cierta para esta presunción el hecho de que hayan transcurrido catorce meses de la ocurrencia del mismo y que pesa sobre el imputado una orden de aprehensión judicial desde el 14 de Mayo del año 2003 y no haberse puesto a derecho se fundamenta así la presunción de fuga También deduce el Tribunal que puede presentarse de alguna manera obstaculización en la investigación que se sigue para buscar la verdad respecto del acto concreto que se persigue. ya que es notoria la influencia de la posición social y económica en la sociedad caroreña TERCERO: En cuanto a la solicitud y planteamiento valido y legitimo de la defensa exigiendo dejar sin efecto la declaración de la testigo Idania Mirlai Chirinos Mendoza el tribunal decide declarar valida su participación en el reconocimiento ya que una de las circunstancias en que se basa la petición de dejar sin efecto esa declaración es referente a que pasaron cuatro meses de la ocurrencia del hecho a la aportación de su declaración o exposición a la Fiscalia pero al observar las actas del tribunal se percatan que solo transcurrieron veinticinco días ya que el hecho fue el 26 de febrero y ella rinde entrevista el día 24 de marzo del 2003 y siendo vecina de ese sector y sosteniendo que observo el vehículo frente a su casa y observo a personas en el mismo se declara importante para los efectos de la investigación su participación como reconocedora y se valora su declaración. Así mismo se acuerda efectuar el reconocimiento en rueda de individuos para el día Lunes 10 de Mayo del 2004 a las 2:00 PM , por lo que se ordena notificar a los testigos reconocedores para la realización de dicho acto quedando notificados las partes presentes en la audiencia,. CUARTO : En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad conforma al Art. 256 ordinal 3° este tribunal Once de Control la consigue sin lugar ya que considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad no pueden ser en este caso razonablemente satisfechos como una medida menos gravosa por las circunstancias expuestas motivadamente en el desarrollo y motivación de esta audiencia. Lìbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al centro Penitenciario Centro Occidental Uribana. Oficiándose a la Tercera compañía del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en Carora para que realice el traslado al respectivo centro penitenciario de Uribana, Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión. El auto de Privación de Libertad se fundamentará por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó la Audiencia siendo las 4:40 PM, se leyó y conformes firman.-

El Juez De Control No. 11

Dr. Jose Bonilla
Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público

Dra. Iraima Aranguren

Defensa Privada

Alguacil
La Secretaria De Sala

Abg. Marilu Patiño.