REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000220
DEMANDANTE: BRAULIO BAUTISTA AGUIRRE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.304
DEMANDADO: ALTHAIR JACQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.391.808
HIJOS: BRAULIO JESUS, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 20, 17, 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 26 de Enero del 2.004, el ciudadano BRAULIO BAUTISTA AGUIRRE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.304, asistido por la abogado en ejercicio Ilda Elizabeth Galvis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.137, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ALTHAIR JACQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.391.808, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres BRAULIO JESUS, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 20, 17, 11 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 03 al 06).
En fecha 10 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 14 de Abril del 2004, la ciudadana ALTHAIR VASQUEZ, asistida de la abogado Ada Dugarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.238 se da por citada. (Folio 14)
En fecha 21 de Abril del 2004, la ciudadana ALTHAIR VASQUEZ, asistida de la abogado Ada Dugarte, ambas ya identificadas, presenta escrito de contestación. (Folio 15)
En fecha 29 de Abril del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BRAULIO BAUTISTA AGUIRRE MOGOLLON y ALTHAIR JACQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, ante la Alcaldía del Municipio Concepción, extinto Distrito Iribarren, Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1.982, según acta cursante bajo el N° 17, folio 21 vto del libro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas por tal concepto, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, los cuales se incrementarán de acuerdo con los ingresos que reciba durante el año. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio respecto a sus hijas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.