REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000892
En fecha 18 de Marzo del 2.004 el ciudadano ADOLFREDO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.118.661, asistido por la abogado, Anna Verneth Bialko inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SUAREZ ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.609.779 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: CARLOS EDUARDO (Mayor de edad), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partida de Nacimiento, de los tres hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Marzo del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 26 de Abril del 2.004, (f.9)
En fecha 29 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/04/04, folio 8.
La Fiscal en diligencia del 5 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ADOLFREDO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SUAREZ ESCOBAR, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ADOLFREDO DE JESUS LINAREZ LOPEZ y MARLENE DEL CARMEN SUAREZ ESCOBAR, por ante el Alcalde del Municipio Concepción, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.983, bajo el Nro. 466, folio 119 vto al folio 120 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.983 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) Mensuales, suma que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de vestidos, colegio, estudios, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana entre el horario comprendido desde las 9 a.m hasta las 9 p.m. aproximadamente. Liquídese a la comunidad de gananciales..
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Para dictar el siguiente pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata
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