REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002919

DEMANDANTE: Sandra Carolina Vélez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.877.954, y de este domicilio.

DEMANDADA: Rómulo Ochoa Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.612.198, y de este domicilio.

NIÑOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (7) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Guarda.

En fecha 11 de Septiembre del 2003, la ciudadana Sandra C. Vélez S. concurre por ante este Tribunal para demandar al padre de sus hijos por Guarda, en donde ella indica que fue un error de ella haber concedido la guarda de sus hijos al ciudadano Rómulo Ochoa padre de los niños, todo esto ocurrió por desespero, presión e inmadurez y por falta de orientación, se fue para España para trabajar y estudiar, y que desde esa misma fecha se ha comunicado con sus hijos por medio de una antigua compañera de trabajo quien era la que le informaba sobre la salud de ellos, ya que durantes los dos primeros años sus hijos vivían con su abuela, ha pesar de las innumerables y reiteradas prohibiciones de su ex esposo.

A los folios 5 y 8, consta copia certificada de las Partidas de nacimientos de los niños de autos.
Al folio 9, consta la admisión de la presente demanda y se dispone, citar a la parte demandada y la realización de un Informe Social en el hogar de las partes en juicio y la realización de las exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
A los folios 10 al 18, consta escrito y anexos presentados por la parte demandante.
Al folio 20, consta notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/10/03.
Al folio 22, consta citación personal del ciudadano demandado la cual fue lograda en fecha 10/10/03.
Al folio 23, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se dejó expresa constancia que no asistió ninguna de las partes en juicio.
A los folios 24 al 28, consta escrito de contestación a la demanda.
A los folios 36 al 39, consta el texto del Informe Social. Al folio 42 al 53 constan copias simples de las exploraciones Psiquiátrica y Psicológicas realizadas por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Los hechos narrados en el libelo de la demanda nos reflejan una lucha entre ambos padres de los niños; Rómulo Antonio y Guillermo José para definir cual de ellos debe tener consigo a autos hijos. Efectivamente se comprobó que la madre cedió durante el proceso del divorcio, la guarda al padre, por cuya razón vivían con él. La madre regresa al país, ya se encontraba en España y manifiesta su deseo de recuperar a los hijos comunes.

SEGUNDO: Evidentemente que la madre comete un gran error y es ceder a sus hijos por la realización de metas personales, cuando en un proceso de jerarquización de la metas individuales, pienso que los hijos debían estar primero, ya que son sujetos en desarrollo y en formación, para quienes la conducción y orientación de la madre debe ser determinante en sus vidas.

TERCERO: Analizados los hogares de los padres, con el objeto de puntualizar cual de ellos les ofrece mejores beneficios a los hijos, tenemos; que el hogar del padre está formado por su nueva esposa y un bebé procreado dentro del segundo matrimonio del padre y el padre de los niños y entendiendo que en este hogar los niños Rómulo y Guillermo tendrían que ser atendidos por su madrastra y ellos manifestaron que ella los maltrata. También debemos analizar el otro hogar, el de la madre donde vive ésta y la abuela materna y donde ambas pueden conjugar sus atenciones en beneficio de los prenombrados hijos. Todo esto se refleja del Informe Social que consta a los folios 35 al 39. para los hijos comunes es mejor la atención de la verdadera madre y de la abuela materna, que la atención de la madrastra, quien debe dar preferencia a su verdadero.

CUARTO: Dentro de los Derechos Sociales y de las familias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribe la protección de los niños y los derechos de los jóvenes y en el Artículo 78 de ella se garantiza: Omisis... “El estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad Absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que las conciernen…”.

QUINTO: Los niños opinaron en la sala del Tribunal y ante la Licenciada en Trabajo Social que los visitó en el hogar de la madre y en todo momento indicaron que querían vivir con la madre ya que su papá y su madrastra los maltrataban.

SEXTO: teniendo en cuenta que los padres de estos niños tienen residencias separadas obliga a quien juzga, a aplicar las normas atributivas de la guarda, es imperativo señalar el texto del Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta entre otros lineamientos que: Omisis…“los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre…” y en el caso bajo estudio tenemos al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA que tiene Siete años y aunque su hermano identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tiene Nueve años no debemos separarlos, ellos tienen derecho a ser criado juntos.

SEPTIMO: Poniendo de manifiesto el Principio de Interés Superior de estos niños les respetamos: el derecho a la integridad personal, el derecho a ser criados en una familia, el derecho a opinar y a ser oídos, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la LOPNA en los Artículos 8, 26, 32, 80 y 88.

OCTAVO: En respecto a las disposiciones legales y a los derechos que tienen los niños de autos, debe otorgársele la guarda de estos niños a su madre y así se decide.





D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360 ejusdem, CON LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por la ciudadana Sandra Carolina Vélez Silva, contra Rómulo Ochoa Figueroa. En consecuencia se concede la Guarda con todos sus atributos de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a su mamá, la hoy demandante, tal como esta indicado en el contenido de dicha institución en el Artículo 358 de la LOPNA, siendo que esos niños ya se encuentran viviendo con ella en ejecución de una decisión administrativa dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren de esta Estado. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

El Secretario.

Dr. CARLOS PORTELES,

Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES,

EOT/CP/Mata