REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO Nº 1
194º Y 145º



SOLICITANTE: Gloria Josefina Carrasco Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.847.

MOTIVO: OBTENCION DE SENDUNDO APELLIDO.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2.003, la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez, ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Enmanuel José, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N:43.833, y Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que su hijo fue presentado solamente por ella, llevando así su único apellido Carrasco y por lo tanto solicita de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión de su apellido como Carrasco Carrasco. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 04 de diciembre de 2003 se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre del 2.003, fuè notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de diciembre de 2.003, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó notificar a la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez.


En fecha 08 de enero de 2.004, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de
la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez.


En fecha 13 de enero de 2.004, compareció la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez y expuso lo conducente.


En fecha 21 de enero de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.


En fecha 26 de enero del 2.004, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, se avocó al conocimiento de la causa y se le requirió a la solicitante el acta de matrimonio y sentencia de divorcio.

En fecha 09 de febrero de 2.004, compareció la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez y consignó lo requerido.


En fecha 11 de febrero de 2.004 se ordenó oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara.


En fecha 01 de marzo de 2.004, compareció la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez y consignó la partida de nacimiento de su hijo.


En fecha 04 de marzo de 2.004, se remitió a la Fiscalia XIV del Ministerio Público, todas las actuaciones del presente expediente.


En fecha 05 de mayo del 2.004, se agregó a los autos oficio Nº LAR-F14-908-2004 emanado de la Fiscalia XIV del Ministerio Público.



Estando en el momento para decidir, esta Sala observa:



MOTIVACIÓN DE LA SALA


La norma del artículo 238 del Código Civil vigente, establece que: “ Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”, como se puede observar, en una situación como la que está planteada en la norma anteriormente transcrita no debería surgir ningún contratiempo, pero en este caso específico los hechos son otros, debido a que la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez estaba casada para el momento de la presentación del adolescente, según como se evidencia de la fotocopia del acta de matrimonio entre la solicitante y el ciudadano Salvador Mendoza de fecha cinco (05) de noviembre de 1965, de la copia de la sentencia de divorcio publicada el día dieciocho (18) de octubre del año 1993 y el acta de nacimiento del adolescente que corre inserta en el folio 22 de autos, que por cierto de la lectura de la misma se constata que solo aparece la identidad de la madre con el estado civil de casada, omitiéndose la identidad de su cónyuge.


Ahora bien, toda esta confusión nos lleva a un problema de filiación, puesto que el precepto del artículo 201 del Código Civil, consagra una presunción cuando dice que: “ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.


Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.” , esta presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, pero sujeto a los dos supuestos contenidos en la norma transcrita anteriormente, por lo que la vía que corresponde es la de la acción de impugnación de paternidad, que se trata de una acción de estado y por lo tanto es de eminente orden público, indisponible y sujeta a caducidad, conforme con la norma del artículo 206 del Código Civil.

Aunado a la exposición anterior, tenemos la opinión de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién, debido al asunto tan delicado y especial que se planteaba en el presente expediente, esta Sala consideró necesario oír su opinión aunque esta no sea vinculante, considerando la norma del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, cuando dice: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación. (…)” dicha Fiscal objetó la presente solicitud arguyendo la presunción iuris tantum aludida anteriormente y por lo tanto, opinó que debe seguirse el procedimiento señalado en el Código Civil vigente, tendiente a impugnar la paternidad.


DECISIÓN



Por las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la solicitud de obtención de segundo apellido, presentada por la ciudadana Gloria Josefina Carrasco Meléndez, en representación de su hijo el adolescente Emmanuel José.


Expídanse copia certificada de esta decisión a la parte interesada.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo de 2.004

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LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 275-2.004 siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2439-03
RCZ/bma-01