REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2

194º Y 145º



Por escrito presentado el día 26 de abril del 2.004, los ciudadanos Félix Elías Oberto Serrano y Yajaira Coromoto Alvarez Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.376.785 y 15.973.243 respectivamente, asistidos por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, manifestaron ante este Tribunal lo siguiente: “ (…) Antes de contraer matrimonio civil procreamos a nuestra hija de nombre Luismarys José (…) Cuando celebramos nuestro matrimonio civil lo cual fue el dìa 27 de julio de 2.000,por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “B” involuntariamente se omitió en este acto todo lo referente a la hija (…) Por todo lo expuesto siendo nuestro deseo el hecho que nuestra hija LUISMARYS JOSE, goce de su condición de reconocida por nuestro matrimonio, es por que acudimos ante Usted, a fin de que autorice estampar la nota marginal y se oficie a la Prefectura del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, y del Registrador Principal del Estado Lara (…)” (Copiado textualmente).


Admitida la solicitud en fecha 29 de abril del 2.004, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Félix Elías Oberto Serrano, asimismo se aprecia el consentimiento de la madre la ciudadana Yajaira Coromoto Alvarez Gutierrez. En consecuencia este reconocimiento debe prosperar. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil, contempla:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”

Tal y como se desprende de la norma anterior el reconocimiento puede realizarse de un modo claro e inequívoco, motivo por el cual esta solicitud es procedente.

DECISION:

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento espontáneo que el ciudadano Félix Elías Oberto Serrano y del consentimiento de la ciudadana Yajaira Coromoto Alvarez Gutierrez, éste Tribunal, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Entréguense copias certificadas de esta decisión a las partes por Secretaría y otra para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 18 de Mayo de 2004.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 283 -2.004, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp.Nº 2SJ-2.703-04
AHC/bma-01