REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.



Demandante: Hildebrando Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.133, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastor Enrique Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.093.

Demandada: Marjorie Emilia Betzabe Torres de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de i9odentidad Nº 4.803.493.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

En fecha 29 de marzo de 2.004, el abogado Hildebrando Riera, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastor Enrique Oropeza, plenamente identificado, solicitó la revisión de la obligación alimentaria fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2.003 y la cual fue solicitada por la ciudadana Marjorie Emilia Betzabe Torres de Oropeza, en representación de su hijo Pastor Eduardo Oropeza Torres, alegando que no gana lo suficiente para cubrir con dicha pensión.

Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana Marjorie Emilia Betzabe Torres de Oropeza a los fines de que diera contestación a la solicitud. De la misma forma, se ordenó emplazar a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Antonio Díaz a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal a la ciudadana antes señalada y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 28 de abril de este mismo año fue consignada la boleta de citación de la ciudadana antes señalada.

En fecha 05 de mayo de 2.004, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo la ciudadana Marjorie Emilia Betzabe Torres compareció al mismo y ese mismo dìa la referida ciudadana dio contestación a la solicitud.

En fecha 18 de mayo de 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.



Este Juzgado para decidir observa:

En materia de obligación alimentaria, se produce una excepción a la cosa juzgada, tomando en cuenta, que las sentencias definitivas sobre esta materia, pueden ser revisadas a instancia de las partes, garantizando desde luego, el derecho a la defensa y el debido proceso que contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Siguiendo el contenido del artículo anterior, es evidente que para poder modificar una decisión de esta naturaleza, se debe efectuar mediante el procedimiento especial de alimentos, para que la parte interesada pueda demostrar la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación. Esto significa, el deber insoslayable que tiene la parte solicitante, de probar en el curso del proceso, los nuevos elementos no conocidos por la Sala al momento de dictar la decisión.

En el presente caso, el ciudadano Pastor Enrique Oropeza, plenamente identificado, mediante su apoderado judicial, abogado Hildebrando Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. 42.133, solicitó a esta Sala de Juicio la revisión de la sentencia dictada por quien suscribe en fecha 12 de febrero de 2.003, por alegar entre otros particulares lo siguiente.

“(…) Ahora bien, ciudadano Juez de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, la referida decisión tiene como motivación el hecho de que operó la confesión ficta, por no haber concurrido a contestar la solicitud, luego de practicada la citación, en efecto mi representada por razones de fuerza mayor no concurrió a contestar la solicitud, siendo esta la causa para fijar la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales. Pero ocurre, ciudadano Juez que tal cual se desprende de las actas procesales este tribunal ofició en fecha 12-05-2002 a la empresa donde presta servicios el demandado para que informe sobre el salario por él devengado, dicho oficio se ratificó el 01-07-2002, y en ningún momento hubo respuesta a lo oficiado por el Despacho. Ahora bien, mi representado jamás ha dejado de cumplir de acuerdo a la capacidad económica para con su adolescente hijo (Identidad omitida) y los ingresos que percibe mensualmente no le permiten humanamente, materialmente cumplir con esta obligación establecida(…) como prueba de lo anteriormente expuesto consigno al despacho instrumentales marcados “A” y “B” en originales consistentes en constancia de trabajo en donde consta el salario devengado por el ciudadano PASTOR ENRIQUE OROPEZA y acta de nacimiento de la menor(identidad omitida).”

Por su parte la demandada, asistida por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 42.769, contestó la demanda alegando en líneas generales, su inconformidad con lo planteado por el accionante, y solicitó a este Juzgado que se mantuviera la sentencia originaria, declarando sin lugar la presente solicitud. En dicha oportunidad, no se consignaron medios probatorios, a su vez, la requerida tampoco promovió y evacuó pruebas en el lapso destinado para tal fin.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño reclamante para fijar el monto alimentario. Asimismo, se debe constatar la relación filial, según lo establecido en el artículo 366 eiusdem.

En el presente juicio, se evidencia que efectivamente la pensión de alimentos se fijó por la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda y no probar nada a su favor, pese a estar personalmente citado para ello. Sin embargo, en la actualidad la situación es distinta, toda vez que se observa que el accionante tiene otra carga familiar y de igual manera, riela al folio cincuenta y siete (57) la constancia de trabajo de la aerolínea Aeropostal, donde a todas luces hace imposible a este ciudadano el cumplimiento de la sentencia antes mencionada por su bajo salario y sus cargas familiares, motivo por el cual esta acción debe prosperar. Así se establece.

Por otra parte, la parte requerida nada probó a su favor y no desconoció las documentales presentadas por la parte actora, en consecuencia, debe este Despacho valorarlos como medios probatorios y disminuir el monto alimentario, por quedar plenamente demostrado en autos, los nuevos elementos no conocidos por la Sala de Juicio, al momento de dictar el fallo que originó la obligación. Así se declara.

Por otra parte, considera justa la petición de la madre, en el sentido de que se debe oficiar al organismo empleador para que se descuente el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de la referida empresa. A su vez, cree conveniente la Sala, el descuento de las utilidades, que no se fijó en la primera decisión por no ser solicitado por la parte interesada. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano Pastor Enrique Oropeza, ya identificado, en contra de la ciudadana Marjorie Emilia Betsabe Torres De Oropeza, ya identificada. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a razòn de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, además del 50% gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, recreación y cualquier otro que su hijo requiera. Asimismo, se fija el 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de su hijo y el 20% las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras. Ofíciese al organismo empleador.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo del 2.004. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 287-2.004, siendo las 10:30 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp. Nº 2SJ-1.386-02
AHC/amr-3