REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 02.
Años: 194º y 145º.
PARTES:

DEMANDANTE: Sonia Margarita Marrufo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.181.747.

DEMANDADO: Francisco Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.004.594.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.004, la ciudadana Sonia Margarita Marrufo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Eudis Rafael, Franyelis Carolina Rodríguez, demandó por cumplimiento de obligación alimentaria al padre de sus hijos ciudadano Francisco Rafael Rodríguez.

Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2.004, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no llegar a ningún acuerdo, al acto de contestación de la demanda, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 12 de mayo de 2.004, se practicó la citación del demandado.

En fecha 18 de mayo de 2.004, comparecieron los ciudadanos Francisco Rafael Rodríguez Tua y Sonia Margarita Marrufo Rodríguez, ya identificados, y el primero de los nombrados expuso: “Reconozco que actualmente tengo una deuda con mis hijos debido al atraso en la pensión alimentaria, pero es debido a que desde diciembre para acá no estoy trabajando toda la semana, ya que trabajo como comerciante y actualmente no tengo fuentes de trabajo, me comprometo a continuar pasando la pensión fijada que es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, hago referencia que la deuda que actualmente se establece en el libelo de la demanda es de un millón doscientos noventa y nueve mil doscientos bolívares ( Bs.:1.299.200) siendo totalmente equivocada dicha cantidad por cuanto fue calculada como si me correspondería pasarle a mis hijos la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.:40.000,oo) semanales, evidenciándose en el acta que corre al folio 8 de autos que efectivamente es cuarenta mil bolívares (Bs.: 40.000,oo) mensuales y no semanales, debido a esto la cantidad que les adeudo a mis hijos es de doscientos setenta mil bolívares (Bs.: 270.000,oo), cantidad que no puedo cancelar totalmente, pero ofrezco cancelarla en la siguiente manera: “diez mil bolívares (Bs.: 10.000,oo) mensuales hasta cancelar su totalidad”. Seguidamente en dicha oportunidad la demandante expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal que al momento que el defensor público del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, redactó el escrito de solicitud incurrió en el error de asentar que el padre de mis hijos les adeuda como atraso de la obligación alimentaria la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs.:1.299.200), calculada en veintisiete (27) semanas a cuarenta mil bolívares (B.s.: 40.000,oo), siendo lo correcto que la mismo sea calculadas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.: 10.000,oo) cada una, ya que la pensión actual de mis hijos en de diez mil bolívares (Bs.:10.000,oo) semanales. Seguidamente manifiesto estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos debido a que cancele la deuda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.:10.000,oo) mensuales hasta quedar al día con mis hijos”



Este Juzgado observa.


La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), respectivamente, de autos riela el convenimiento suscrito entre el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Tua y Sonia Margarita Marrufo Rodríguez, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia conforme a dicho acuerdo el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Tua, ya identificado, deberá cancelar la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.: 270.000,oo) de la siguiente manera: diez mil bolívares (BS.:10.000,oo) mensuales hasta cubrir dicha cantidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2004. 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel



La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 285 y de público siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


exp.: 2sj.2701.04
AHC-jpm-04