REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.029.470.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.730, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.186, actuando como apoderada del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta ante la U.R.D.D. civil, en fecha 17 de Diciembre de 2003, dándosele su debida admisión el 02 de Marzo de 2004, ordenándose en la misma la notificación al Sindico Procurador Municipal o quien haga sus veces y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.
Secuelado el proceso se realizó el 07/05/2004 la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8698, seguido por la ciudadana HILDA DALIANA MEJIAS MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.443, en su condición de asistente de la parte presuntamente agraviada CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 7.357.965,. Del mismo modo comparecieron los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ Y HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.589 y 40.812, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., parte presuntamente agraviante, quienes consignaron recaudos en catorce (14) folios útiles. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El problema sometido a las consideraciones de este Tribunal esta íntimamente conectado con el principio de la confianza legitima mejor conocida como teoría de los actos propios, en el sentido de que la conducta de la administración es jurídicamente relevante para los justiciables, en el caso de autos el recurrente JOSÉ NICOLAS AÑEZ solicitó, al Administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto si era posible que se le concediese un espacio dentro del Restaurante “El Terminal”, propiedad del Señor JOAO DA SILVA PEREIRA, aproximadamente de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2), para la instalación de un centro de comunicaciones CANTV, la que fue autorizada en fecha 20 de Octubre de 2003, con la advertencia, de que, la correspondencia anterior de fecha 13 de Agosto de 2003, fue firmada conjuntamente por el ciudadano JOSÉ NICOLAS AÑEZ y el mencionado JOAO DA SILVA PEREIRA, y en la comunicación, aprobatoria el administrador del terminal de pasajeros Mayor ORLANDO MORALEZ COLMENARES expresamente establece: “damos completa autorización respetando todo lo expresado en el oficio s/n de fecha 18 de Julio del presente año…”.
Luego el 08 de Octubre de 2003, una Directora General de la AMTT, insta al señor JOSÉ NICOLAS AÑEZ a apegarse a las recomendaciones giradas por la Ingeniero SOMARYELIS VALDEZ, quien presentó un informe luego de una inspección requerida para la Construcción del Centro de Comunicaciones CANTV (folio 16 del Expediente).
Finalmente el propio Administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, dirige correspondencia el 14 de Noviembre de 2003 al ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, para ordenarle paralizar de inmediato la construcción “por ordenes del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren”.
Para decidir este Tribunal observa, en la audiencia constitucional la representación legal del Municipio, solicita que se declare inadmisible, alegando que la orden de paralización del Centro de Comunicaciones CANTV, emana de una persona jurídica distinta del Municipio, dado que la AMTT es una mancomunidad de transporte y transito de los Municipios Iribarren y Palavecino, y por tal motivo alegan que de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal tiene personalidad jurídica propia, y en tal sentido, alegan que el amparo debió ser dirigido contra la mancomunidad, pero igualmente alegan que es la ordenanza sobre procedimientos de construcción quien marca las pautas a seguir en las construcciones, reparaciones o cualquier tipo de modificación en el ámbito del Municipio Iribarren, es decir, que en el propio escrito que presentan incurren en la contradicción de establecer, que la permisologia de las construcciones corresponden al Municipio Iribarren y al mismo tiempo, pretender que el amparo deba ser dirigido contra la mancomunidad de transporte, que no tiene nada que ver con la permisologia correspondiente, por lo que este Tribunal considera, que la referencia que hace el Mayor MORALEZ COLMENAREZ, en el sentido de que se ordenó la paralización de la obra por orden del Alcalde del Municipio Iribarren, es exacta, dado que es al Municipio, a quien le compete el otorgamiento o no, de los referidos permisos para construcción, y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la orden de paralización ha sido efectuada sin un procedimiento previo, en consecuencia no solo violentó lo previamente decidido por la propia administración, vulnerando así el principio de buena fe que rige los actos de la misma, incurriendo dicha administración en un venire contra factum propium, es decir, que violenta el principio de confianza legitima que debe presidir toda la actuación administrativa, vulnerando además, el debido proceso al recurrente JOSÉ NICOLAS AÑEZ en consecuencia este Tribunal reitera la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, que hiciera en el acto de la Audiencia Constitucional el día 07 de Mayo del presente año.
Pero dado que la vulneración del derecho solamente puede ser restituido mediante la declaratoria de nulidad, del oficio que riela al folio 28 del expediente, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Agropecuaria Doble R, C.A., anula la orden de paralización de la obra, sin menoscabo del derecho que compete a la administración de efectuar el debido proceso para tal fin, declarándose como mandamiento de amparo, que el acto impugnado se tenga sin efecto desde la fecha en que es dictada la presente sentencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.029.470, asistido por JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566, y de este domicilio, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.730, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.186, actuando como apoderada del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Y como mandamiento de amparo se ordena la nulidad de la orden paralización de la obra, contenida en el oficio s/n, de fecha 14 de Noviembre del 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin menoscabo del derecho que compete a la administración de efectuar el debido proceso para tal fin, declarándose como mandamiento de amparo, que el acto impugnado se tenga sin efecto desde la fecha en que es dictada la presente sentencia, y así se decide.
Igualmente se ordena, a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y las sanciones disciplinarias y/o penales a que haya lugar.
Consúltese en la oportunidad legal per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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