REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JANET PAREDES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.451, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.748, del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, Dra. ROSANGELA CORDERO y sus apoderados NAHOMI A. AMARO PÉREZ y EMILIO J. BARROETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.283 y 90.122, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 03-03-04, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:
En día tres (03) de Marzo dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8262, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de GOBERNACION DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que compareció el ciudadano FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.789, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente JANET PAREDES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.390.451, igualmente compareció la abogada en ejercicio NAHOMI A. AMARO P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.283, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de traslado de fecha 24/03/2003 notificado el 31/03/2003 mediante oficio N° 1269, la nulidad la fundamenta en inmotivación, desviación del poder, y alega vicio en la causa por considerar que las razones del trabajo no son de índole funcionarial si no que se le traslada para la Dirección de Turismo la cual seria eliminada como en efecto ya lo fue, agregando este juzgador que lo alegado por la parte recurrente es un caso básico de vicio de causa previsto en el párrafo único, ordinal primero del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y por ende solicita, se declare la nulidad absoluta del acto y se la restituya al cargo de Abogado Jefe que venia desempeñando haciendo notar este juzgado que según, alega la recurrente se desempañaba como abogado jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Estadales de la Dirección de Educación Cultura y Deporte del Estado Lara. Interrogada por el juez, manifestó haber ingresado a la Administración Publica Estadal durante el año 1996 ocupando de forma anterior el cargo de abogado de Averiguaciones Administrativa de la misma dirección, antes llamada de Educación. La representante legal del Estado Lara no contestaron la demanda pero por mandato de la Ley del Estatuto ella se entiende contradicha la cual consigna al expediente en este acto escrito contentivo de (9) folios útiles. Las partes renuncian a las pruebas. Es todo, se leyó y conforme firman.”
Posteriormente se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, que es del tenor siguiente:
En día quince (15) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8262, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de GOBERNACION DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ni por si ni por apoderado judicial, por otro lado comparecieron a este acto los abogados en ejercicio NAHOMI A. AMARO P y EMILIO BARROETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.283 y 90.122, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, quienes consigna copia simple del poder. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
En la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa: Los alegatos de la parte según se estableció en la audiencia preliminar fueron: “…la nulidad la fundamenta en inmotivación, desviación del poder, y alega vicio en la causa, por considerar que las razones del trabajo no son de índole funcionarial si no que se le traslada para la Dirección de Turismo, la cual seria eliminada como en efecto ya lo fue…” y la recurrente manifestó “…que se desempañaba como abogado jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Estadales de la Dirección de Educación Cultura y Deporte del Estado Lara. Interrogada por el juez, manifestó haber ingresado a la Administración Pública Estadal durante el año 1996, ocupando de forma anterior el cargo de abogado de Averiguaciones Administrativas de la misma dirección, antes llamada de Educación…” es decir que como expresamente lo reconoce, ostentaba un cargo de confianza—abogado jefe—, por lo que aún la remoción sería posible sin requerirse motivación y mucho menos un acto de traslado, que al no constituir una desmejora de servicio, por prestarse en la misma ciudad, no requiere del mutuo consentimiento, patrono trabajador, en cuanto al alegato de que no se la trasladó por motivos funcionariales, sino por pretenderse su destitución, ello no luce lógico, por la razón arriba aducida, máxime que el cargo anterior que ostentaba, evidentemente era de confianza, por las funciones implícitas en el mismo, por tratarse de un cargo de abogado de Averiguaciones Administrativa de la Dirección de Educación del Estado Lara, pero además, una imputación de tal tipo requiere pruebas que debe en este caso suministrar el alegante y, dado que las partes renunciaron a ellas, no existe prueba de lo dicho, en efecto, Meier, al tratar en su obra, La Teoría General de las Nulidades en el Derecho Administrativo, establece en relación al punto lo siguiente:
...Uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado en forma "objetiva" y "vinculante".
El fin del acto administrativo es siempre un elemento reglado del mismo, aun en el caso de las potestades atribuidas a la Administración, bajo la técnica de la competencia discrecional. La discrecionalidad implica la facultad para decidir el "cuando" de la actuación administrativa, es decir, apreciar el supuesto de hecho del ejercicio de la competencia. Pero, esa apreciación está limitada, precisamente, por el fin de la norma atributiva.
Por ello, la LOPA en su artículo 12, establece que "aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".
La Administración está obligada a adecuar la medida adoptada al fin de la norma, es decir, a la razón en virtud de la cual la norma le confiere el poder jurídico de actuación.
El control del fin de la potestad ejercitada en el caso concreto, constituye una de las conquistas del Derecho Contencioso-Administrativo actual.
En el Derecho Administrativo de hace algunos años, era inconcebible que el juez de lo Contencioso-Administrativo pudiere examinar el ejercicio de las competencias discrecionales del sujeto administrativo.
Poco a poco, la juridización del quehacer administrativo del Esado, ha significado la reducción del ámbito del arbitrio en las faculades del sujeto administrativo.
Uno de los métodos prácticos y eficaces para lograr el control el ejercicio de las potestades discrecionales, es el control del fin o 'telos" de la actividad administrativa.
La razón y el propósito de la actuación administrativa (el por qué y el para qué), es alcanzar la finalidad de interés público a cuyo ervicio debe actuarse toda potestad administrativa .
Esa finalidad no es algo circunstancial y de la discreción del funcionario de turno. Como antes se destacó, es la voluntad formalizada en la ley de asumir un determinado fin de trascendencia colectiva 'interés público).
En el curso de estas reflexiones, hemos insistido en el principio, según el cual, las potestades administrativas son atribuidas al sujeto administrativo por una voluntad extraña a su seno. Y esa voluntad colectiva, formalizada en la ley, tiene un propósito específico: asumir una determinada función, empleando determinados medios jurídicos, para realizar un fin también determinado.
En ese sentido, la Administración está obligada en cada acto administrativo, a no apartarse de la "ratio" y el "telos", en virtud de los cuales, la ley le atribuyó el poder jurídico de actuación.
Si el autor del acto se aparta de esa finalidad objetiva, institucional y predeterminada en la ley, incurre en uso "desviado" del poder jurídico que le ha sido conferido.
La teoría de la desviación de poder tiene asidero constitucional. En efecto, el artículo 206 de la Constitución Naciona dispone:
"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa" .
Para dar una definición de la desviación de poder, el autor citado utiliza una sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación, en los siguientes términos:
...La extinta Corte Federal, en sentencias del 24/11/53, 28/9/54 y 2/6/58, estableció los criterios definidores de la desviación de poder, que luego la Corte suprema de justicia (Sala Político-Administrativa), se encargaría de ampliar y precisar.
Particular mención merece el fallo del 28/9/54:
"Es cierto que las autoridades administrativas cuyos actos han sido impugnados por ilegalidad procedieron en ejercicio de facultades, funciones y atribuciones legales; que ellas no usurparon atribuciones ni invadieron la esfera de acción de otros funcionarios; que las disposiciones y principios establecidos en la Constitución nacional no han sido infringidos todo ello es cierto, sin duda alguna. Pero también lo es que las autoridades administrativas no pueden obrar ad-lisitum cuando están de por medio los derechos de los administrados; que los actos administrativos pueden adolecer de vicios que acarrean su nulidad aun cuando tales vicios no violen los preceptos constitucionales y con ello no usurpe atribuciones el funcionario que los profiere. Estaremos entonces como lo estamos en el caso de autos, en presencia de un acto administrativo viciado por desviación de poder, pues siendo un acto dictado por quien está facultado para hacerlo y en forma tal que aparece subordinado a la ley, en su espíritu o en el fondo es realmente contrario a la finalidad del servicio
público o de los principios que informan la función administrativa.
No es que el agente público carezca de competencia para ejecutar el acto ni que éste choque contra una disposición legal o norma obligatoria; ni que se omitan determinadas formalidades exigidas por la Ley, sino que no obstante emanar el acto de autoridad competente y encuadrarse objetivamente en la Ley, repugne a los principios de la equidad y, de consiguiente, amenace el funcionamiento regular y seguro de los servicios públicos, que, en un estado de derecho como el que garantiza nuestro ordenamiento jurídico, ha de constituir meta invariable como genuina expresión de democracia orgánica. Porque la actividad administrativa en el Estado de Derecho está condicionada por Ley a la obtención de determinados resultados, y por ello no puede la Administración Pública procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, aun cuando aquellos respondan a la más estricta licitud y moralidad, pues lo que se busca es el logro de determinado fin, que no puede ser desviado por ningún motivo, así sea plausible éste. Como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado, si la autoridad administrativa se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido, como en el caso de autos, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la Ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que hay "desviación de poder".
El acto viciado de desviación de poder en el concepto jurisprudencial, antes citado, es aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordena odenamiento jurídico-positivo.
El acto, puede que lo haya proferido la autoridad competente, b; cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que,
inclusive, tenga un objeto lícito; pero cuyo fin concreto al examinar la intención de su autor, revelada por hechos incontestables presentes los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto
ojetivo institucional de la competencia actuada. Tal es el significado de la legalidad teleológica...
Sobre la prueba de dicha desviación, el autor citado expone:
La prueba de la nulidad del acto administrativo, si se quiere, el examen práctico de la legalidad, comporta dos (2) niveles diferentes, a saber: a) un primer nivel primario, directo e inmediato referido a los elementos tangibles y objetivos, del acto: la competencia, el objeto, el procedimiento. La prueba de la "manifiesta incompetencia" no tiene dificultad alguna: basta con remitirse al régimen de definición y distribución de las competencias contenido en el ordenamiento jurídico positivo. Y si al contrastar el sistema de asignación y distribución de competencias formalmente establecido, con la competencia actuada por el sujeto autor del acto, aparece que dicha competencia no le está formalmente atribuida, se debe declarar "eo ipso" la nulidad, sin entrar a otras consideraciones de fondo.
La prueba de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tampoco ofrece mayor complejidad. Todo procedimiento requiere de un cuerpo material: el expediente, en el cual deben constar los actos de trámite en que consiste el procedimiento. Cuando se dicta el acto con absoluta prescindencia del procedimiento exigible, usualmente no existe siquiera el expediente. Esta modalidad burda y grosera de vicio en el procedimiento, es demostrable, en consecuencia, sin ninguna dificultad. Existen otros vicios de procedimiento que acarrean también la nulidad absoluta del acto, pero cuya prueba no es tan sencilla, dado que se presenta una tramitación aparentemente legal. En fin, en él caso del acto viciado por declarar un contenido (objeto) de ilegal ejecución, como ya se analizó, la evidencia de la ilegalidad es inequívoca: el objeto del acto infringe normas de derecho objetivo (caso Despacho Los Teques). b) Un nivel secundario, indirecto o mediato, relacionado con aquellos elementos o requisitos del acto cuya ilegalidad, cuando existe, no se evidencia de un examen superficial, sino que requiere de una investigación más acuciosa; de la perspicacia del juez en el proceso Contencioso-Administrativo. Tal es lo que sucede con la causa y el fin del acto (el abuso y la desviación de poder).
b) Un nivel secundario, indirecto o mediato, relacionado con aquellos elementos o requisitos del acto cuya ilegalidad, cuando existe, no se evidencia de un examen superficial, sino que requiere de una investigación más acuciosa; de la perspicacia del Juez en el proceso Contencioso-Administrativo. Tal es lo que sucede con la causa y el fin del acto (el abuso y la desviación de poder).
El problema de la causa o motivo del acto administrativo es complejo, en razón de la estructura de la norma atributiva de competencia. Entre la competencia reglada y la discrecional, el ordenamiento jurídico atribuye potestades a la Administración, cuyos presupuestos de hecho son formulados en términos mixtos (unidad de regla y discrecionalidad), o se articulan a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados.
Ciertamente, las normas de competencia no se formulan de manera uniforme; no obedecen a un modelo único. El legislador apodera a la Administración de diferentes tipos de potestades, en función de las diversas y variadas actividades que ella debe desarrollar, para la tutela de los intereses públicos...(Omissis)...
La desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones. El recurrente deberá probar articuladamente, primero, cúal es la finalidad de interés público prevista en la norma; y segundo,
como el fin, la intención concreta del autor del acto, se aparta de esa finalidad institucional. Y Lo primero, plantea la necesidad de una interpretación de la ley en los términos del artículo 4 del Código Civil. Establecer la intención del Legislador (el espíritu, propósito y razón de la norma), es, a veces, una operación intelectual algo complicada.
Las normas, en oportunidades, ofrecen una redacción poco clara, oscura, ambigua. El sentido literal o gramatical de los vocablos que .expresan conceptos y categorías jurídicas es, apenas, un indicio para conocer el auténtico significado de la norma. Requiérese "concordar" la norma a ser aplicada con otra u otras integradas a la institución jurídica matriz, y en fin, indagar la intención o ratio final del legislador. Esto último exige en determinadas oportunidades remitirse a y documentos complementarios: Exposición de motivos del proyecto de ley, y, por supuesto, a fuentes subsidiarias y auxiliares: principios generales de derecho, jurisprudencia, doctrina, y prácticas que no sean contrarias a la Ley (Secundum Legein).
Lo segundo, exige de una prueba basada en hechos; no en meras suposiciones. La intención desviada del autor del acto debe emerger del procedimiento, surgir de la tramitación del asunto o recurso, vale decir, del propio expediente. De allí la importancia que tiene el examen del expediente en el proceso contencioso-administrativo.
La CSJ/SPA en fallo del 12 de diciembre de 1989, (caso Miguel Pérez Benítez) se refirió al expediente administrativo, como sigue:
`Uno de los elementos fundamentales del procedimiento contencioso, es el expediente administrativo, que como dato procesal, ha de incorporarse al juicio por exigencia del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
En efecto, el expediente administrativo constituye una de las piezas sustanciales indispensables para que la jurisdicción contencioso-administrativa juzgue con acierto el recurso planteado, a fin de ampliar con las garantías debidas al delicado deber de administrar justicia en las controversias que se plantean entre la Administración Pública y los administrados".
La desviación de poder no es, entonces, algo psicológico o subjetivo. Son los hechos que constan en el expediente, los que deben revelar el ánimo desviado del autor del acto, lo cual hace de la prueba de este vicio, una operación dificultosa.
La jurisprudencia administrativa ha destacado esas características de la desviación de poder, en fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 15/11/82:
"En este orden de ideas, la Corte observa, que la presencia de los factores anotados permitirá el control jurisdiccional de la regularidad de la acción administrativa discrecional, ya que la misma sólo podrá considerarse legítima cuando se ciña o atienda a los elementos que la Ley ha previsto para condicionar el ejercicio de la nombrada atribución. En consecuencia, la libertad de decisión conferida al órgano administrativo, no le autoriza en modo alguno a apartarse del fin en virtud del cual le ha sido otorgada la correspondiente facultad no sólo porque persiga un fin privado o un interés particular, sino porque el fin perseguido por él no
coincida con el previsto por la norma administrativa de competencia que, en todo caso, atiende siempre al interés público o al servicio público.
La desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud no bastarían apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación sino se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación".
Doctrina reiterada por la CPCA en fallos del 11/8/83 y 5/4/90, respectivamente,
"La Corte también haanalizado el vicio de desviación de poder, a través del cual se permite el control jurisdiccional de la regularidad de la acción administrativa discrecional, ya que la misma sólo podrá considerarse legítima cuando se ciña a los elementos que la Ley ha previsto para condicionar el ejercicio de la noma-atribución. En consecuencia, la libertad de decisión conferida al órgano administrativo no lo autoriza en modo alguno a apartarse del fin en virtud del cual le ha sido otorgada la correspondiente facultad, no sólo porque persiga un fin privado o un interés particular, sino porque el fin perseguido por él no coincide con el previsto por la norma atributiva de competencia, que, en todo caso, atiende siempre al interés público o al bien del del servicio. La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, y, por consiguiente, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación". (11/8/83).
"Con estos elementos probatorios, resultantes del expediente, se evidencia un conjunto de circunstancias objetivas que, conforme lo sostiene la doctrina, son suficientes para demostrar la desviación de poder". (5/4/90).
Esos "hechos concretos" deben revelar, mostrar, evidenciar la intención desviada del autor del acto; descubrir que el fin perseguido por la Administración, no fue realizar el interés público vinculado institucionalmente al ejercicio de una potestad, sino una finalidad distinta.
En el caso JUAN RAMIREZ vs. Unillez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 13/8/86, al declarar la nulidad de una sanción disciplinaria dictada por esa Universidad contra el recurrente, apreció esos "hechos concretos", al señalar:
"Por otra parte, los testigos que fueron promovidos por el recurrente estuvieron de acuerdo en declarar que existía una enemistad personal de los máximos titulares de la Universidad contra él mismo, lo cual se manifestó en su asunción de medidas retaliativas en su contra, por todo lo cual el acto impugnado no fue la limpia aplicación de un procedimiento disciplinario sino que encubrió una venganza de las autoridades, circunstancias éstas constitutivas de desviación de poder, figura que el artículo 206 de la Constitución Nacional sanciona como un vicio capaz de acarrear la nulidad del acto".
En esta sentencia, puede observarse cómo el Tribunal califica la desviación de poder a partir de elementos probatorios concretos y objetivos: el testimonio de los testigos promovidos por el recurrente, quienes coinciden en sus declaraciones respecto a la enemistad personal de parte de las autoridades de la Universidad hacia el recurrente, lo cual para el Tribunal fue demostrativo de la intención retaliativa, de venganza personal, de tales autoridades al dictar el acto sancionador. La aplicación de la sanción, en ese caso, no tuvo por finalidad imponer un castigo legítimo a quien había infringido el ordenamiento jurídico-positivo tutelado por la Administración, y de esa forma proteger el orden jurídico mismo, sino satisfacer un ansia de venganza (un pase de cuenta o factura, en el lenguaje popular) contra quien, por determinadas circunstancias, se hallaba en situación conflictiva, con las autoridades titulares de la potestad sancionadora. Aquí, como se ha señalado anteriormente, la arbitrariedad consiste siste en prevalerse de la posición de poder, de autoridad, y de los medios que dicha posición otorga, para conseguir un fin, un propósito reñido con la esencia del orden jurídico. El autor del acto crea artificiosamente la "apariencia" de un uso recto, legítimo, de la potestad acordada por ley; pero, en el fondo "los hechos" demuestran la aviesa intención de emplear el poder jurídico para satisfacer un propósito divorciado del fin, en virtud del cual, la norma autoriza el ejercicio de la potestad.
La Corte Primera en su sentencia destaca esa arbitrariedad, al decir que el acto impugnado "no fue la limpia aplicación de un procedimiento disciplinario sino que encubrió una venganza de las autoridades".
Es frecuente, en el sistema político-administrativo venezolano, esas prácticas arbitrarias del abuso y de la desviación del poder.
El empleo de medios coactivos, previamente formalizados en una declaración con apariencia de legalidad (el acto administrativo), para reprimir la opinión o la conducta política de un ciudadano, satisfacer venganzas de carácter personal o presiones externas a la Administración provenientes de un sector de la comunidad, de una opinión pública mal informada en lo referente a los principios y reglas del ordenamiento jurídico.
El caso PREMEX vs Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Dtto. Sucre del Edo. Miranda, es típico ejemplo de abuso y desviación de poder para complacer las presiones de una asociación de vecinos. La mencionada Ingeniería Municipal abrió un procedimiento y decidió mediante Resolución N° 1.506 de fecha 28/3/88, la demolición de unas obras que constituyen el asiento material de la actividad industrial de la empresa, a sabiendas que dicha empresa no había incurrido en infracción ninguna del ordenamiento jurídico urbanístico, toda vez que la misma cuenta con el permiso de funcionamiento industrial y comercial (patente), y sus instalaciones fueron levantadas con expresa autorización de la Municipalidad en cuestión.
En este caso, el 'abuso de poder consistió en la "tergiversación" o falseamiento intencional de los hechos para "forzar" la aplicación de una norma sancionadora. Alegó la autoridad administrativa que los representantes de la empresa no exhibieron el permiso de construcción, ni la patente de industria y comercio, al llevarse a cabo una inspección de sus instalaciones. Sin embargo, las copias de esos documentos constaban en los archivos de la Municipalidad. Por otra parte, la desviación de poder se advierte en el expediente administrativo, ya que su apertura se debió a denuncia interpuesta por la Asociación de Vecinos del lugar, y en un momento político particularmente sensible, el año electoral 1988. Las declaraciones de los funcionarios públicos, la forma como se inicia el procedimiento, los términos exageradamente imperativos de la orden de demolición a ser ejecutada en un plazo improrrogable de treinta días; todo ello constituye un cúmulo de circunstancias reveladoras de la desviación de poder. La autoridad administrativa quería satisfacer los intereses de la asociación de vecinos, en un momento de búsqueda de votos y adherencias políticas. Las autoridades deseaban mostrarse populares, sensibles a los problemas de la comunidad. No se trataba de castigar una infracción al ordenamiento jurídico-urbanístico, pues tal infracción no existía, sino de demostrar que la autoridad local es celosa en la defensa de los intereses y requerimientos de la comunidad.
Ante esa evidente arbitrariedad, la empresa intentó una acción acumulativa de amparo y recurso contencioso de anulación, en los términos previstos en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por auto de fecha 2/10/88, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución 1.506 de fecha 28/3/88, dictada por la Ingeniería Municipal y como consecuencia, suspendió temporalmente los efectos de la Resolución impugnada en cuanto a la orden de demolición, mientras se sustanciaba el juicio contencioso-administrativo. El Tribunal en sentencia del 7 de diciembre de 1989, declaró con lugar el recurso contenciosoadministrativo de anulación interpuesto por PREMEX, contra la resolución, 1.506 del 28/3/88. En su motivación, la juez, Noelia González Ordoñez, admitió la desviación de poder alegada por la accionarte, al respecto dijo:
t "Y es que la motivación real de la Ingeniería Municipal al dictar la Resolución impugnada, se aprecia al examinar los antecedentes de dicho acto, y la secuencia del presente proceso. En efecto, y tal como lo expresa el Síndico Vecinal de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Paulo VI, la medida adoptada por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Dtto. Sucre, de ordenar la demolición de las obras propiedad del recurrente, identificadas en la Resolución N" 1.506 del 28/3/88 obedece a una petición de esa Asociación. Es decir, que no se trata de un acto sancionador que se dicta para castigar una conducta ilegal de la recurrente, sino para satisfacer la presión de una Asociación, movida por la buena fe, pero que no aportó elementos probatorios adecuados para demostrar que la recurrente hubiere infringido el ordenamiento jurídico sobre la materia.
Por tanto, la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, al dictar la Resolución N° 1.506 del 28/3/88, ordenando la demolición de las construcciones de PREMEX, S.A., sin que la recurrente hubiere incurrido en alguno de los supuestos de. hecho que habilita el ejercicio de potestad tan extrema y radical, y movida la actitud en referencia, no por razones de defensa del orden público urbanístico,
sino para satisfacer la presión temporal de una Asociación de Vecinos, ha actuado con evidente abuso y desviación de poder, como lo tiene establecido la jurisprudencia dominante. v así se
Valga el ejemplo anterior para la comprensión de la enorme importancia que reviste la teoría de la desviación del Poder, y su aplicación en nuestra realidad político-administrativa, dada las tradicionales prácticas arbitrarias de la Administración Pública Venezolana, y el por qué el Constituyente, consciente de ese hecho, no quiso dejar a la potestad del legislador, o del juez de lo Contencioso-Administrativo, la calificación de la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos (Art. 206 C.N )
Pero, además de la desviación de poder propiamente dicha, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, por las razones ya señaladas, la doctrina conoce la desviación impropia o desviación de procedimiento, vicio éste de carácter menor; y que, por tanto, es supuesto de anulabilidad del acto administrativo, lo cual será analizado en el próximo Capítulo dedicado al estudio de la nulidad y el elemento formal... (Ob. Cit. Editorial Alva Caracas, Venezuela 1991, Pp. 267-290)
Como puede observarse del texto transcrito, se evidencia la necesidad de probar el sergundo nivel de exigencia de la desviación de poder, alegada por el profesor Meier y que este juzgador acoge, y dado que en el sub-iudice, ello no fue demostrado, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe ratificar lo establecido durante la audiencia definitiva y declarar SIN LUGAR la acción incoada por JANET PAREDES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.451, de este domicilio, contra el ESTADO LARA, por virtud del acto administrativo de traslado de fecha 24/03/2003 notificado el 31/03/2003 mediante oficio N° 1269 y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por JANET PAREDES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.451, de este domicilio, contra el ESTADO LARA, por virtud del acto administrativo de traslado de fecha 24/03/2003 notificado el 31/03/2003 mediante oficio N° 1269.
Por encontrarse el presente fallo fuera de lapso notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría del Estadio Lara de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús Gonzalez Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sara Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.
La Secretaria Temporal,
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