REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000815
PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ, inscrita en el Registro General de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. ASCA-12, folio 17, Tomo 1 del año 1.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CORDERO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 656.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.003.
PARTE DEMANDADA: HENDER JOSE ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. 7.645.193 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANDRES ELOY PARRA, ARNOLDO LARA SANCHEZ y GILBERTO CARDIER ANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.071, 3.541 y 36.810 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ART. 346,11° DEL C.P.C. EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (Juicio Ordinario).
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (juicio ordinario) mediante demanda intentada por ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ, inscrita en el Registro General de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. ASCA-12, folio 17, Tomo 1 del año 1.968 a través de su Apoderado Judicial Dr. JESUS CORDERO GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.003 contra el ciudadano HENDER JOSE ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. 7.645.193 y de este domicilio. El 18/08/03 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario. El 04/11/03 se agregaron a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para la práctica de la citación del demandado, quien fue localizado por el Alguacil y firmó la boleta correspondiente. El 09/12/03 compareció el demandado por ante este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los Abogados ANDRES ELOY PARRA, ARNOLDO LARA SANCHEZ y GILBERTO CARDIER ANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.071, 3.541 y 36.810 respectivamente. El 16/12/03 el demandado presentó escrito de cuestiones previas en el cual alegó la incompetencia del Tribunal para conocer el presente juicio, en razón de la materia y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El 19/12/03 la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas. El 27/02/04 se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y notificadas como fueron las partes, el 31/03/04 el demandado apeló de la misma. El 14/04/04 se dictó auto por el cual se negó oir la apelación ya que la única forma de impugnar dicha sentencia es la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declaró firme la sentencia y se advirtió a las partes que empezaba a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria para decidir la segunda cuestión previa opuesta. El 22/04/04 la parte actora presentó escrito ratificando oposición a la cuestión previa opuesta. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandado en la oportunidad de alegar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el 16/12/03 expresó lo siguiente:
SIC: “Opongo igualmente la prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamento en la ilegalidad de la cualidad pretendida por la demandante por existir prohibición expresa de la ley para ejercer en juicio la representación de los intereses de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples Florencio Jiménez en asuntos relacionados con la Farmacia Florencio Jiménez ya que el artículo 8 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece esa imposibilidad; la cooperativa demandante está autorizada solamente a servicios múltiples en el área agropecuaria tal como lo contiene su documento constitutivo y la Autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y no para ser inversiones en el área de expendio de medicinas para personas lo cual se hace posible gracias a un contrato donde se utilizaron mis servicios como profesional farmaceuta donde se desconocieron mis derechos, negándoseme mi participación de conformidad al Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos de Venezuela, así como mis prestaciones como trabajador que fui de la señalada institución.
Solicito se declare la procedencia de los derechos opuestos y se acepten con los anexos que presento y que sustentan mis derechos.
Solicito ante el hecho ilegal y una vez decretada la procedencia de la cuestión previa, se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, haciéndole del conocimiento del ilícito cometido”.
SEGUNDO: el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El ordenamiento jurídico prohibe expresa ó virtualmente pretensiones, cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley ó cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales, y si a pesar de ello, se hubiere dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, el único mecanismo a favor del demandado, desde el punto de vista legislativo procesal, para impedir el trámite, es precisamente la cuestión previa del artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, que cuando es declarada sin lugar, significa la extinción del proceso.
Observa este Juzgado que el demandado fundamenta la defensa previa opuesta en la falta de cualidad de la demandante para representar los intereses de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples Florencio Jiménez en asuntos relacionados con la Farmacia Florencio Jiménez, de conformidad con La Ley General de Asociaciones Cooperativas, lo cual a juicio de este Tribunal, no significa en modo alguno prohibición absoluta ni temporal de la ley de admitir la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda.
El hecho que la Cooperativa demandante esté autorizada ó no para explotar el ramo farmacéutico, no es fundamento para impedir la tramitación de la reclamación por concepto de cobro de bolívares, y el hecho que al demandado según sus propias afirmaciones, se le haya negado su participación según el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos en Venezuela así como sus prestaciones como trabajador que fue de la demandante, es materia ajena a lo discutido en el presente caso, y que tampoco impide u obstaculiza que se le dé el tramite legal a la acción propuesta, independientemente que en definitiva se reconozca ó deseche la petición contenida en la demanda, razones por las cuales este Juzgado considera que la defensa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no debe prosperar, en atención a que realmente no existe norma expresa ni virtual que así lo establezca. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ contra el ciudadano HENDER JOSE ORTIZ JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, consagrada en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil. Se advierte expresamente a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación si ésta no fuere interpuesta, y en caso de haber apelación, dentro de los cinco días siguientes aquél en que se haya oído la apelación en un efecto, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358,4° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 1:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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