REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2001-000053
En fecha 04 de Abril del 2001 fue interpuesta demanda de resolución de contrato de crédito por la firma mercantil BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria, en la persona de su apoderado judicial abogado DIEB YUNES GOL, I.P.S.A nro. 40.199 en los siguientes términos: 1º que en fecha 05 de Octubre de 1998 celebró con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES Y GLADIS SALAS DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.637.761 y 4.373.953, un contrato de apertura de cuenta de crédito bancario (CREDICUENTAS BANACARACAS PERSONAS NATURALES), donde le fueron aprobados la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00), las cuales les fueron abonados en la cuenta corriente nro. 355-000140-2. 2º Que en dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas: primera: que por dicha cuenta se abría un crédito rotativo a través de cheques; segunda: que el crédito debería ser utilizado a través de chequera especial; que el crédito tendrá un tiempo máximo de 24 meses, durante los cuales el cliente estará obligado a hacer abonos al capital y pagados los intereses, en el monto mínimo de la cuota mensual fijada por el Banco. El crédito producirá intereses y el Banco cobrará comisión. Tercera: el sistema será rotativo, es decir, que el cliente podrá usarlo como una cuenta corriente; quinta: los intereses serán sobre saldo deudores tomando como base el promedio de la tasa activa por préstamo de 90 días que cubren 3 bancos de la ciudad de Caracas; las tasas podrán variar periódicamente y el banco podrá establecer sistemas que le permitan cobrar mayores tasas; décima segunda: resolución y plazo vencido: por la falta de pago oportuno de dos o mas cuotas mensuales consecutivas, donde se recargará la mora mas el 5 puntos porcentuales y la mora hará perder al cliente todos los beneficios del contrato. 3º que los clientes dispusieron del crédito que le fue otorgado, y los mismos han incumplido con el contrato, por lo que los demandan por resolución de contrato y cobro de bolívares, para que quede resuelto dicho contrato y subsidiariamente para que reintegren la cantidad de veintidós millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos con sesenta y cinco bolívares (Bs. 22.879.862.65) por concepto de capital dispuesto por éstos y los intereses correspondientes los cuales se encuentran vencidos, discriminados así: la cantidad de catorce millones setecientos noventa y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 14.797.766.25 por concepto de capital mas la cantidad de ocho millones ochenta y dos mil noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos . (Bs. 8.082..095.40), por concepto de intereses pactados y de mora calculados hasta el 29 de Marzo del 2001 y los que se continúen venciendo hasta la sentencia firme; las costas y costos del presente procedimiento, mas la indexación monetaria. Estiman la demanda en la cantidad de veintidós millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos con sesenta y cinco bolívares (Bs. 22.879.862.65). el 24 de Mayo del 2001 se admitió la demanda y el 07 de Junio del 2001 se acordó la medida de secuestro solicitada. Debidamente como se encuentran citadas las partes demandada, comparecen representados por su apoderado judicial GONZALO J RAMOS, I.P.S.A nro. 3978, quien contesta la demanda en los términos siguientes: 1º hechos admitidos: que son ciertos los términos contratuales así como la validez del mismos, 2º que es falso que el banco cumplió cabalmente con sus obligaciones, pues pretendió modificar el contrato original cuando exigió como deposito una cantidad mayor a la acordada que determinarían posteriormente pues la inflación así lo requería, por lo cual violó el artículo 1160 C.C, y que de nada valió indicarle al Banco que no podía modificar unilateralmente los montos acordados y según jurisprudencia del no se puede cobrar intereses cuando se demanda indexación, es falso el incumplimiento alegado, toda vez que el banco desconoce las amortizaciones al capital y el pago de intereses que fueron depositados por ellos, en las fechas de Mayo de 1997 a Septiembre de 1999; niegan que hayan sido muchas las diligencias para el cobro y es falso que se hayan negado a cancelar el importe de la deuda e intereses, ya que las obligaciones contraídas fueron honradas en un 84% negándose a pagar solo los montos a la referida indexación. 3º Niegan, rechazan y contradicen que tengan que cancelar la cantidad de veintidós millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos con sesenta y cinco bolívares (Bs. 22.879.862.65),ya que se ha pagado la cantidad de diecinueve millones trescientos ocho mil doscientos bolívares (Bs. 19.308.200.00) reconociendo una diferencia a favor del Banco por la cantidad de tres millones quinientos setenta y un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco (Bs. 3.571.662.65), niegan que deban costas y costos, y la procedencia de la indexación, y desconocen como suyas las firmas del documento acompañado como “B”. El 28 de Agosto del 2003 se agregaron los pruebas promovidas por las partes. El 08 de Septiembre del 2003 se admitieron las pruebas. El 07 de Octubre del 2003 se oyo la declaración testifical de la ciudadana BERLI MORILLO, el 10 de Noviembre del 2003 se fijó para informes para el décimo quinto día de despacho. El 03 de Febrero del 2004 fue presentado escrito de informes solo por la parte actora, Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
Primero:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado, y aunque en un primer momento las partes demandadas desconocen como suyas las firmas, tal desconocimiento debe tenerse como no hechas, toda vez, que siguiendo la doctrina sentada por Calamandrei en función de la denominada preclusión lógica, al reconocer las relación jurídica contractual, está por ende reconociendo el instrumento que la soporta, por lo que el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.
Segundo:
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Por otra parte, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, esto en apoyo de lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 254 ejudem. En tal sentido, observa quien juzga, que en el acto de contestación de la demanda, los demandados reconocieron encontrarse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, solo en tanto a un 16%, toda vez, que los mismos habían dado cumplimiento parcialmente en un 84%, de la obligación, sin embargo, aun habiendo sido reconocido por la parte actora los recibos emanados de ella, no puede éste juez de mérito, determinar a ciencia cierta si tales montos se refieren a la deuda en general o si por el contrario a montos que fueron cancelados en su oportunidad y que éstos, o sea los demandados, hayan retirado cantidades de dinero posteriormente, ya que de conformidad con la naturaleza de la prestación, la cual es un sistema rotativo, según se desprende del propio contrato y de las declaraciones del testigo, y que se aprecia por cuanto traen indicios graves y concordante acerca de la naturaleza del crédito, es por ello que entiende quien juzga, que si ciertamente los demandados habían pagados esas cantidades, queda la duda, si luego de hechos dichos pagos, hubiesen retirados cantidades, y que sea ello la deuda demandada en estrados, es decir, no en razón de los montos ya pagados, por cuanto estos no son materia del contradictorio, ya que así lo admite la parte actora, pero que por otro lado, deba montos nuevos a los cuales no haya hecho ningún aporte, por lo que no quedó entonces acreditado el pago alegado por los demandados y así se decide.
En otro orden de ideas, nada probó la actora, que los pagos efectuados están referidos al total debido, o si los demandados, habiendo hechos tales pagos, había retirado otras cantidades de dinero, lo que dejaba abierto entonces, la línea de crédito, y solo trajo a los autos, copia simple de instrumento privado de corte de cuenta, que se desecha por ser copia de instrumento privado, al par de tratarse de instrumentos emanados de la propia parte actora, prueba esta no permitida por nuestro legislador, y siendo ello así, nada probó la actora, que los demandados se encontraban insolvente en sus obligaciones contractuales, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, debe declarar este juzgador improcedente la presente acción de resolución, por no existir en autos, suficientes elementos de mérito que permitan ilustrar el conocimiento del suscrito acerca de las pretensiones de la actora, máxime si asumimos con toda responsabilidad que conforme al dispositivo contenido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en caso de dudas los Jueces de Mérito sentenciarán a favor del demandado, y así se decide.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato presentada intentada por BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal abogado DIEB YUNES GOHL, contra los ciudadanos REYES JOSÉ FRANCISCO Y SALAS DE REYES GLADYS, todos identificados
Se condena en costas procésales a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de mayo del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 12-05-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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