REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000231
DEMANDANTE: JOSE JESÚS HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.270.578, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ZAIRE NAZARETH ZAMBRANO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.160, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.395.406, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano JOSE JESÚS HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.270.578, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.089, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.395.406, de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de demanda, que es acreedor de un crédito que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), por concepto de capital, contenida dicha suma de dinero en dos letras de cambio emitidas en la ciudad de Barquisimeto, el día 10 de Enero del año 2002, la primera por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), con vencimiento el día 10 de Mayo del año 2002, y la segunda por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.000.000,00), con vencimiento el día 05 de Agosto del año 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, ya identificado.
Manifiesta la accionante, que vencido el lapso para que el demandado pague las letras de cambio fundamento de la presente demanda, no ha hecho dicho pago y agotada como han sido las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de dichas letras, es por lo que el accionante acude ante este órgano jurisdiccional, para que el demandado convenga o este órgano jurisdiccional condene al demandado a que le pague las siguientes cantidades de dinero:
QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), por concepto de capital.
Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación.
El 1/6% sobre el capital de las letras de cambio.
La corrección monetaria del capital demandado.
Las costas y los costos del presente proceso.
Debidamente admitida la demanda por el procedimiento monitorio, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que pagará o hiciera oposición al decreto intimatorio emanado por este despacho.
Debidamente intimado la parte demandada, procedió a oponerse al decreto intimatorio, luego de lo cual procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra manifestando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por el accionante, negando, rechazando y contradiciendo que deba al demandante la suma reclamada en el libelo de la demanda, así mismo procede a desconocer los instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda.
No habiendo promovido elemento probatorio alguno ninguna de las partes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de dos letras de cambio, emitidas en la ciudad de Barquisimeto, el día 10 de Enero del año 2002, la primera por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), con vencimiento el día 10 de Mayo del año 2002, y la segunda por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.000.000,00), con vencimiento el día 05 de Agosto del año 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, ya identificado, siendo el beneficiario de la misma el ciudadano JOSE JESÚS HERRERA ORELLANA, ya identificado.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, así mismo procedió a desconocer los instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda.
SEGUNDO:
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalado, se tiene que la parte actora tenia la carga de demostrar la existencia de la relación jurídica obligacional, la veracidad y autenticidad de la misma, por fuerza de la inversión de la carga de la prueba que operó conforme a lo antes expuesto.

TERCERO:
Establecida la controversia en los términos antes descrito, tenemos que la carga de la prueba una vez desconocidos los instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda, se desplaza para el demandante, por cuanto la presunción de verdad que emerge de los mismos, esta siendo censurada en el acto de la contestación de la demanda, en este sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ”

De la norma antes transcrita se evidencia claramente que para el caso de marras, la parte actora tenía la carga de promover la prueba de cotejo para así proceder a demostrar la autenticidad de los instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda, hecho este que no fue verificado por el accionante, razón por la cual resulta forzoso concluir que quedan desechados los instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda y por ende la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JOSE JESÚS HERRERA ORELLANA, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, ya identificados, se ordena suspender la medida de embargo preventiva decretada y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se deberá proceder a oficiar al registrador subalterno respectivo participándole sobre dicha suspensión.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo .

Publicada hoy 12 de Mayo del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario