REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000104
DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN VALDERRAMA DE VILLEGAS y OSCAR DARIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.520.076 y 4.318.667, respectivamente, de este domicilio, domiciliados en Pampan, Capital del Municipio Pampan, Estado Trujillo, representados por el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.104, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.447 y 65.446, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 891.445, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO y ARMIÑO LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.228, 92.047 y 25.640, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- APELACIÓN -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, incoado por los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VALDERRAMA DE VILLEGAS y OSCAR DARIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.520.076 y 4.318.667, respectivamente, de este domicilio, domiciliados en Pampan, Capital del Municipio Pampan, Estado Trujillo, representados por el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.104, de este domicilio, contra el ciudadano contra el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 891.445, de este domicilio, es el caso que el Juzgado A-quo procede a declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, según sentencia dictada 06 de diciembre del año 2002, la cual fue debidamente confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2003, y es el caso que durante la tramitación del procedimiento, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro la cual fue debidamente decretada previo el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaida sobre el inmueble propiedad del accionante, con la intención de garantizar los eventuales daños y perjuicios que se pudieran originar con ocasión al decreto y ejecución de la medida de secuestro decretada.
Ahora bien, es el caso que durante la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado A-quo, la parte actora procede a consignar cheque en el cual manifiesta ser para cancelar el 30% de las costas que se originaron en el presente proceso e igualmente procede a solicitar se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso. Seguidamente la parte demandada solicita se niegue se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.
Seguidamente el Juzgado A-quo ordena notificar a las partes para que se aperture una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Auto apelado, razón por la cual el presente expediente se encuentra en este despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente el presente expediente se encuentra en este despacho por haber la parte actora apelado del auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre del año 2003, el cual dice textualmente lo siguiente:
“ Vistos las escritos que anteceden este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes demuestren lo conducente. Al efecto, notifíquese a las partes del presente auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a correr la articulación probatoria aperturada. Líbrense las correspondientes boletas.”
Así las cosas, quien Juzga advierte que la situación de hecho planteada en estrado no se encuentra regulada de manera específica, razón por la cual siendo el Juez el director del proceso, y teniendo plenas facultades para establecer la forma como debe resolverse la situación planteada en la fase de ejecución, esta superioridad comparte el criterio previsto por el A-quo, por lo que deben las partes someterse a lo establecido en el auto apelado, vale decir, a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora ciudadano RUBEN VALDERRAMA ARANGUIBEL, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 09 de Diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado de fecha 09 de Diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Bájense las presentes actuaciones al Juzgado A-quo.
Se condena en costas a la parte apelante, es decir, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 12 de Mayo del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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