REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2003-000132
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.598.733, de este domicilio.
DEMANDADOS: GODOFREDO ANTONIO MORENO, Y MARIAM COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.983.560 y 4.379.038, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones referidas al Juicio de Indemnización de Daños y perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, mediante la interposición de la presente demanda, presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, ya identificado, contra los ciudadanos GODOFREDO ANTONIO MORENO, Y MARIAM COROMOTO GARCIA, ya identificados, manifestando la parte actora que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: DC195T, serial de carrocería: 9FBLS3A00CL1745839, serial del motor: P700DA61119, Marca Renault, modelo taxi, año 2000, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público. Alega que el 12 de Octubre del año 2003, el ciudadano JONATHAN RAFAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.782.056, de este domicilio, conducía el referido vehículo, desplazándose por la avenida Lara, a una velocidad de 20 a 30 kilometros por hora, en sentido Este-Oeste, alrededor de las 2 de la tarde, a la altura del restaurant el Tiuna, encontrándose una alcabala denominada movil o punto de control, pero en la misma vía delante del carro ya descrito venían dos o mas vehículos terciando en una disputa por el primer lugar o pique, procediendo los policias a cargo del punto de control a detener a dichos ciudadanos, momento en el cual se detuvo el vehículo del accionante y siendo que un vehículo que venía detrás de este en la misma vía, su conductor por negligencia no detuvo su vehículo placa KBA-31F, clase automóvil, tipo sedan, modelo Lanos, año 2002, color beige, conducido por el ciudadano GODOFREDO ANTONIO MORENO, impactando bruscamente el vehículo propiedad del accionante por la parte trasera, causando los siguientes daños al referido vehículo: En la zona posterior amortiguador, trasero dañado, amortiguador trasero izquierdo dañado, bases de la tapa maletera doblada, bases del parachoque, dañados, cerradura de la tapa de la maletera dañada, cubierta plástica de parachoque dañada, faro conbinado derecho dañado, faro conbinado izquierdo dañado, guardafango derecho dañado, guardafando izquierdo doblado, larguero del compacto dañado, parachoque dañado, puerta derecha doblada, sistema de suspensión imposibilitado, tapa maleta dañada, platina de lujo de la tapa de la maletera dañada, techo doblado compacto doblado, valorado por el perito de tránsito en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.6.310.191,00).
Por esta razón es que el accionante ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos GODOFREDO ANTONIO MORENO, Y MARIAM COROMOTO GARCIA, ya identificados, por los siguientes conceptos:
EL pago o resarcimiento de los daños materiales causados por negligencia, imprudencia e inobservancia del conductor del vehículo Nro. 1, ciudadano GODOFREDO ANTONIO MORENO, los cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 6.310.191,00).
Los daños por lucro cesante, los cuales se trata de los ingresos dejados de percibir con motivo de la paralización del vehículo a raíz del accidente de tránsito por cuanto el vehículo del accionante es un taxi que genera como ganancia diaria CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.50.000,00), por cada día de trabajo, y desde el 12 de Octubre son doce días razón por la cual asciende a un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.600.000,00).
El tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando la citación personal de la parte demandada, a los fines de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones.
Debidamente citados los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los demandados no procedieron a dar contestación a la demanda, y menos aún procedieron a consignar elemento probatorio alguno por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
De tal suerte que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadanos GODOFREDO ANTONIO MORENO, Y MARIAM COROMOTO GARCIA, ya identificados, no comparecieron a verificar el acto de contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedieron a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
TERCERO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que a su favor aspira extraer el demandante.
En este sentido se desprende fehacientemente del propio libelo de demanda que lo pretendido por la accionante no es mas que el establecimiento de la responsabilidad civil aquiliana, originada por una accidente de tránsito situación esta que se encuentra plenamente consagrada tanto en la ley especial de Tránsito y Transporte terrestre, como en el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la pretensión esgrimida en estrados no es contraria a derecho, por lo que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, contra los ciudadanos GODOFREDO ANTONIO MORENO, y MARIAM COROMOTO GARCIA, en su caracter de conductor y propietaria, respectivamente, del vehiculo causante de los daños a que se contrae la pretension deducida en estrados, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos GODOFREDO ANTONIO MORENO, Y MARIAM COROMOTO GARCIA, ya identificados, a cancelarle en forma solidaria al demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ALDAZORO, ya identificado, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 6.310.191,00), por concepto de daño materiales ocasionados al vehículo del demandante, así como también la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de lucro cesante.
Se ordena la realización una experticia complementaria del fallo donde se verifique la corrección monetaria de las sumas antes descritas, tomando en cuenta el índice inflacionario del Area Metropolitana de Caracas, y el IPC del Banco Central de Venezuela, tomando como día a quo el 12-10-2003 y como dia a quem la oportunidad de la realización de la experticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas, a la parte demandada por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 13 de Mayo del año 2004, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario