REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-M-2003-000879
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el nro. 01, tomo 46-A.
DEMANDADO: GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.851.049, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.356, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda de Cobro De Bolívares, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, ambos ya identificado, manifestando el accionante, que le concedió al ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, ya identificado, un crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.000.000,00), contenido en el pagaré Nro. 70003671, emitido el día 09 de Agosto del año 2002, con vencimiento al plazo fijo de dos (2) años, prorrogables hasta por un (01) año, a voluntad de Central Banco Universal, pagadero en amortizaciones a capital cada ciento ochenta (180) días mediante pago de cuatro (04) amortizaciones a capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.000.000,00), cada una. Alega el accionante que el crédito fue recibido por el deudor en efectivo a satisfacción del mismo, para ser invertido en operaciones de estricto carácter comercial, devengando intereses a la rata inicial del cuarenta y cinco (45%), anual, sujeta a cambio o modificaciones por decisión de las autoridades competentes por la junta de directores del conferente del crédito o por variaciones en el régimen de liberación o de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela. Así mismo alega el accionante que en dicho crédito se previó un ajuste en los intereses de mora, gastos, comisiones y otros cargos, todo lo cual se calcula cada treinta (30) días continuos, desde la emisión del pagaré o desde el anterior ajuste o variación, si antes del vencimiento de cada período de treinta (30) días, hubiere cambiado la tasa aplicable. Alega el accionante que es pacto expreso la obligación del deudor de pagar los intereses dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento de cada período continuo de ciento ochenta días excepto el primero que se pagó en la misma fecha del pagaré. En el entendido de que en caso de mora, se debe pagar un tres porciento anual adicional a la tasa de interés máxima permitida, por todo el tiempo de la mora, correspondiéndose la expresión un mes de mora a cada período de treinta días continuos. Así mismo alega el reclamante que el deudor convino que la falta de pago de una de las cuotas a su vencimiento por concepto de intereses acarrea la caducidad de plazo para el pago de la deuda principal quedando la acreedora facultada para exigir desde el mismo día de incurrir el deudor en mora el pago total e inmediato de las obligaciones ya indicadas.
Alega además el accionante que el deudor no cumplió con los términos de la contratación razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto lo hace en este acto al ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, ya identificado, para que convenga en pagar en forma solidaria e inmediatamente a su mandante o a ello sea condenado, las siguientes sumas de dinero:
. VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.000.000,00), por concepto del capital adeudado.
. SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.6.175.000,00), por concepto de intereses vencidos.
. TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs.325.000,29), por conceptos de intereses de mora, calculados hasta el 19 de agosto del año 2003, los intereses que continúen venciendo desde el 19 de agosto del 2003, hasta el pago total de la obligación demandada.
. OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.80.000,00), por concepto de gastos.
. Costas y costos judiciales, que determine el Tribunal.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este despacho dentro de los Díez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio expedido por este Tribunal. En fecha 29 de Septiembre del año 2003, se dio por intimado la parte demandada, procediendo posteriormente a oponerse a la demanda alegando en dicho acto, que es cierto la existencia del crédito que se demanda, pero que también es cierto que la cancelación del mismo se encuentra afianzado con el establecimiento de un gravamen hipotecario sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una oficina, distinguida con el nro. 4-6, situada en el cuarto piso, del edificio Centro Empresarial ubicado en la carrera 18 cruce calle 23, de esta ciudad.
Así mismo advierte el reclamado que el inmueble antes descrito garantiza no solo el monto del pagaré cuyo pago se demanda sino también el de otro pagaré Nro. 70003684, el cual para la el 15 de marzo del 2003, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.320.356.850,00).
Por su parte el accionante procede a renunciar parcialmente a la garantía hipotecaria, cuyo pagaré es el instrumento fundamental de la presente acción, vale decir, el pagaré nro. 70003671, emitido el 09 de agosto del año 2002.
Durante el lapso de la contestación el demandado no compareció a presentar la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a promover pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, ya identificada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
TERCERO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la ejecución de una garantía real hipotecaria que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación cartular contenida en un instrumento pagaré, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, fiel expresión del ius distrahendi y del derecho de persecución que conforme a la doctrina universal tiene el acreedor hipotecario, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho, siendo que por otra parte, la renuncia parcial de la garantía hipotecaria realizada por el apoderado actor no violenta en modo alguno el principio de la indivisibilidad de la hipoteca tanto en lo referente a la cosa hipotecada como en lo referente al crédito hipotecario, ya que este carácter de la garantía que nos ocupa conforme a la doctrina del mundo jurídico occidental no excluye la posibilidad de los pagos parciales y por tanto tampoco excluye la posibilidad de las renuncias parciales, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, ya identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte demandante, las siguientes cantidades:
La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 6.175.000,29), por concepto de intereses vencidos.
La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 325.000,29), por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 19-08-2003.
Los intereses que continúen venciéndose los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente tomando como día a quo el 19-08-2003 y como día a quem la oportunidad de la realización efectiva de dicha experticia.
La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de gastos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Publíquese y Regístrese, y dejese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 26-05-2004, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario
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