REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001556
En fecha 23 de Julio del 2003 fue interpuesta QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN PARRA DE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.732, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES I.P.S.A nro. 24.481, en los siguientes términos: 1° que desde el 10 de Junio del 2000 es poseedora de unas bienechurias consistentes en la infraestructura de una casa para habitación familiar integrada por paredes de bloque de cemento, techos de lamina de zinc, piso de cemento, conformada por los siguientes ambientes: dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, cocina, lavadero, y un baño, un pasillo techado que da acceso a un solar cultivado con árboles frutales, todo sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 19 entre carreras 10 y el callejón 11, identificado con el código catastral nro. 01-07-04-11, en la población de Duaca, jurisdicción de la Parroquia Fréitez, Municipio Crespo, del Estado Lara, de aproximadamente Doscientos Sesenta Y Un Metros Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (261,28 Mtrs2), alinderado así: NORTE: en línea de veintisiete metros con noventa centímetros (27,90) con inmueble ocupado por Gladys María Peroza de Parra; SUR: en línea de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50), más otra línea de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mtrs) con Tomas Peña, ESTE: en línea de diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mtrs) con la calle 19 de la población de Duaca, la cual es su frente; y OESTE: en línea de diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46) con ocupaciones de Cecilia Josefina Barradas. 2° que las bienechurias le pertenecen por haberlas fundado a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, conforme se evidencia de titulo supletorio, bajo el nro. 02-2855, de fecha 18 de Abril del 2002 que le fue otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3° que gozaba sobre dicho lote de terreno de una posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca, y como propietaria que es de dicha bienhechuria, pero el día 15 de Agosto del 2002 los ciudadanos ELOINA PEROZA, MARLENE PEROZA Y NELSON RAFAEL PEROZA, venezolanos, mayor de edad, le despojaron de la parte posterior del inmueble, esto es la habitación que se encuentra adyacente al solar, impidiendo en consecuencia el acceso a dicho solar y el uso del baño y del lavadero. 5° desde el momento del despojo fue objeto de amenazas y de agresiones en su contra, por lo que interpone formal Querella Interdictal de restitución contra los ciudadanos antes mencionados. Estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). El 06 de Agosto del 2003 fue admitida la demanda. El 22 de Agosto del 2003 se acuerda el secuestro del inmueble de conformidad con lo solicitado. Consta en autos que el 14 de Octubre del 2003 fue ejecutada la medida por el Tribunal Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren del Estado Lara. El 07 de Noviembre del 2003 comparece la apoderada de las codemandadas ELOINA PEROZA Y MARLENE PEROZA, ciudadana abogada JIMI ROJAS MEDINA, I.P.S.A nro. 92.253, y se da por citada, y en fecha 11 de Noviembre del 2003 promueve pruebas. En fecha 12 de Noviembre del 2003 el tribunal ordena la citación de los querellados para que contesten al segundo día de despacho siguiente a su citación y advierte a las co-querelladas que las pruebas promovidas son extemporáneas por prematuras toda vez que no consta la citación del otro co-querellado, Consta en autos la comisión librada al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, donde se deja constancia de la citación del co-querellado NELSON RAFAEL PEROZA. El 26 de Febrero del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. El 02 de Marzo del 2004 se oyen las declaraciones de los ciudadanos MARIO ANTONIO ALVAREZ OVIEDO y ALI ALCIDES DÁMICO ALVARADO.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO:

Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la actora alegó poseer continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) dice:

“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)

En este mismo orden de ideas, el autor Perera (ob cit) señala:

...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba, dejando a salvo que, dentro del régimen de protección posesoria de fundamental importancia en función de la exposición de motivos del Código del 42, tratándose de interdicto por despojo y conforme al argumento de Ley que emerge del dispositivo contenido en el articulo 783 del Código Civil venezolano vigente, no se requiere por otra parte que el reclamante acredite en autos la posesión legitima sobre la cosa. Al tal efecto, los querellantes trajeron a los autos los siguientes medios probatorios: Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Abril del 2002, y que por no haber sido desconocido ni tachado de falso con arreglo a las normas sustantivas y adjetivas civiles por la parte contra quien operaba, es decir, contra los querellados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, de donde se aprecia no sólo la posesión alegada por la parte actora, sino también la identidad entre el inmueble que dice haber poseído y que le fue despojado y el señalado en el libelo querellal, por lo que queda así demostrada la posesión actual alegada, máxime, si asumimos con toda responsabilidad que, estando a derecho las partes co-querelladas, nada dijeron al respecto que desvirtuara las pretensiones de la actora y así se decide.

A los fines de que prospere una querella interdictal, tal como lo señalara el autor in comento, se requiere que el actor demuestre su carácter de poseedor, ya demostrado y desarrollado en texto anterior, por lo que corresponde conocer los siguientes aspectos a saber: que el despojo efectivamente ocurrió, que el demandado es el autor del despojo que existe plena identidad entre el bien que poseía el querellante y el ocupado por el querellado y que el querellado continúa poseyendo el bien, en orden a lo expuesto, la parte querellante trajo a los autos, inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Junio del 2003, y que por no haber sido tachada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio y muy a pesar que no fue sometida al contradictorio se aprecia en todo su valor probatorio por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 1428 del Código Civil venezolano vigente, siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal con magistral ponencia de Antonio Ramírez, por cuanto se trata de actuaciones que implican el inminente riesgo de que pudiesen desaparecer para el momento de su evacuación las circunstancias a ser constituidas mediante la prueba extra juicio, de donde se evidencia la permanencia de los adolescentes YAKELINE PEREZ PEROZA Y BEATRIZ DEL CARMEN PEREZ PEROZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros, 19.697.856 y 19.697.858, respectivamente, quienes dijeron que su representante era la ciudadana ELOINA PEROZA, quien es co-querellada en la presente causa, y por cuanto los querellados no aportaron elementos probatorio alguno que contradijera lo expuesto por la autora, lo forzoso es declarar cumplidos los requisitos previamente señalados, para la declaratoria con lugar de la querella interdictal de despojo, máxime si se adminiculan con la prueba de declaraciones testificales por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 09 de Julio del 2003, ratificadas por los ciudadanos MARIO ANTONIO ALVAREZ OVIEDO y ALI ALCIDES DÁMICO ALVARADO, quienes corroboraron sus dichos según el documento anteriormente señalado, quienes son contestes en señalar la existencia de los actos de despojo por parte de los querellados y se aprecian por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que debe este tribunal por fuerza de los expuesto declarar con lugar la posesión alegada por la actora, así como de los hechos de despojo alegados e identidad entre estos y los querellados y así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN PARRA DE COLINA contra los ciudadanos ELOINA PEROZA, MARLEME PEROZA Y NELSON RAFAEL PEROZA, todos ya identificados.
En consecuencia se condena a los querellados a la restitución a la parte querellante, de la parte posterior de un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar integrada por paredes de bloque de cemento, techos de lamina de zinc, piso de cemento, conformada por los siguientes ambientes: dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, cocina, lavadero, y un baño, un pasillo techado que da acceso a un solar cultivado con árboles frutales, todo sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 19 entre carreras 10 y el callejón 11, identificado con el código catastral nro. 01-07-04-11, en la población de Duaca, jurisdicción de la Parroquia Fréitez, Municipio Crespo, del Estado Lara, de aproximadamente Doscientos Sesenta Y Un Metros Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (261,28 Mtrs2), alinderado así: NORTE: en línea de veintisiete metros con noventa centímetros (27,90) con inmueble ocupado por Gladys María Peroza de Parra; SUR: en línea de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50), más otra línea de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mtrs) con Tomas Peña, ESTE: en línea de diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mtrs) con la calle 19 de la población de Duaca, la cual es su frente; y OESTE: en línea de diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46) con ocupaciones de Cecilia Josefina Barradas, en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por fuerza del artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en La Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de mayo del año 2004. Años 194° y 145°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 05-05-2004 a Las 2:30 p.m.
El Secretario