REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KH03-F-2002-000017
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.433, de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL JOSE MELÉNDEZ CORDERO, HECTOR JOSE CORDERO MELÉNDEZ, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ CORDERO, y JOSE DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.795.322, 12.077.295, 10.859.148, y 10.370.048, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, y LEVIS RANGEL CUICAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 28.108, Y 24.281, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.433, de este domicilio contra los ciudadanos MANUEL JOSE MELÉNDEZ CORDERO, HECTOR JOSE CORDERO MELÉNDEZ, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ CORDERO, y JOSE DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.795.322, 12.077.295, 10.859.148, y 10.370.048, respectivamente, manifiesta la parte actora que el 11 de Noviembre del año 1991, falleció ab-intestato el padre del accionante ciudadano MANUEL JOSE MELÉNDEZ CAMPOS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.264.603, de este domicilio, alegando que es hijo del de cujus mediante sentencia de Inquisición de Paternidad declarada con lugar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto del año 1997, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre del año 2001. Manifiesta el accionante que de acuerdo a la Declaración Sucesoral hecha en fecha 01 de Septiembre del año 1992, se observan una serie de bienes que forman parte del activo hereditario, entre estos se encuentran que específicamente en el particular 8 de la reforma de la demanda, se indican “60 vacas paridas con sus respectivos becerros a Bs.28.000,00 cada una”, en el punto 9 describen “20 vacas horras para cuchillo a Bs. 20.000,00, cada una” y en el punto 10 identifica a “2 toros padrotes a Bs. 30.000,00 cada uno”. Debidamente admitida la reforma de la demanda presentada, en fecha 12 de Febrero del año 2003, y siendo que la parte demandada, se encontraba ya citada se le concedió 20 días más para contestar la demanda, tal como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2003. Ahora bien siendo que posteriormente la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado MARIO MELÉNDEZ, anteriormente identificado, procedió a presentar escrito de cuestiones previas referida a la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente numeral 4to, el cual establece de manera obligatoria que el libelo de la demanda exprese con precisión el objeto de la pretensión, indicando las marcas, colores o distintivos que puedan determinar la identidad los semovientes. Alega por ende la parte demandada, que dicho requisito es indispensable para identificar cuales son los semovientes sobre los que recae el objeto de la pretensión no se expreso en el libelo de demanda, ya que solo se limita en la parte donde señala los bienes marcado con los Nos. 8 a decir “60 vacas paridas con sus respectivos becerros.” En la parte marcada 9 a decir, “20 vacas gordas para cuchillo y en otra parte sin número dice: “Dos (02) toros padrotes”. Siendo que en ninguna parte del libelo de demanda se expresa la raza, color, distintivos, marcas que identifiquen a estas vacas, becerros y toros padrotes, es decir, a estos semovientes, creando incertidumbre, siendo que posteriormente en fecha 22 de Mayo del 2003, la parte actora consigna diligencia donde alega que dicha descripción se realizó de la propia declaración sucesoral realizados por los demandados, por lo que dicha causa no causa indefensión para la los mismos.
Posteriormente en fecha 02-02-2004, el ciudadano ORLANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.369.433, de este domicilio, presentó escrito en el que expuso que vista la materia que corresponde el procedimiento llevado por este Tribunal Civil, donde consta la naturaleza de los bienes involucrados, solicitó la declinatoria de la jurisdicción a favor del Tribunal Agrario de Primera Instancia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, entiende quien juzga que, ciertamente la competencia en razón de la materia es de estricto orden publico declarable incluso, de acuerdo con la ultima doctrina de nuestro máximo Tribunal en fase de ejecución y ello en virtud de las facultades especiales de las cuales suele investir el ordenamiento jurídico a los jueces de esta naturaleza para la tramitación, sustanciación y decisión de las causas, es así como en materia agraria los parámetros que determina el conocimiento de esta jurisdicción especial tienen naturaleza esencialmente subrogante frente a la jurisdicción ordinaria por el hecho social comprometido en aquella, que no es otro que el interés superior del estado de preservar y estimular la explotación agropecuaria. En el caso de marras, advierte este Tribunal, que el thema decidendum a que se contrae la presente causa lo constituye la partición sucesoral de un conjunto de bienes dentro de los cuales se encuentran una Finca denominada LA CHINITA, con una área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, que mide 49 hectáreas, ubicada en el Caserío EL Milagro, Kilómetro 5 de la carretera Crucito-Palmasola, en jurisdicción del Municipio Albarico, Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: NORTE: con propiedad del extinto Manuel José Meléndez Campos; SUR: Bienhechurias de Tulio Galante; ESTE: carretera que conduce de Crucito a Palmasola; y OESTE: Bienhechurias de Ramón Freitez, documento Registrado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 30-01-1985, anotado bajo el Numero 1, Protocolo Primero; y un Fundo denominado LA CHIQUINQUIRA, con una superficie de 300 hectáreas, fomentadas y ubicadas en el Caserío Crucito, Jurisdicción del Municipio Albarico del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y alinderado así: NORTE: carretera que conduce de Crucito a Palmasola; SUR: terrenos ocupados por Caladito Rodríguez, José Parra y Natalio Silva; ESTE: terrenos ocupados por Martín Cordero, José Parra y Ramón Villegas; y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Freitez, Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, con fecha 17-04-1972, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, situación esta que en estricto derecho, se subsume dentro del dispositivo contenido en el ordinal 4° del articulo 212 del Vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA en la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de Estado Lara, al cual se ordena remitir el presente expediente una vez definitivamente firma la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo del año 2004. Años 193° y 145°.
El Juez
Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 06-05-2004 a las 01:30 p.m.
El Secretario
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