REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-F-2002-000361
DEMANDANTE: HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.412.658, de este domicilio.
DEMANDADO: CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.554.930.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LIZA COLOMBO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 58.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN E. PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.478.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, ya identificada, en el que expone haber contraído matrimonia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16-09-2000, con el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, ya identificado, asegurando que en dicha unión no procrearon hijos.
La parte actora señala, que fijaron como su último domicilio conyugal en el caserío Sabana Grande, Kilómetro 11, Sector La Libertad, Casa N° 7, Municipio Catedral (hoy parroquia Catedral), del hoy Municipio Iribarren.
Alega la parte actora, que el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, ya identificado, desde el mes de Noviembre del año 2001, ha tenido un comportamiento totalmente irrespetuoso contra su persona, faltándole el respeto llegando al extremo de proferirle agresiones tanto verbales como físicas, agrediéndola en forma constante y reiterada propinándole amenazas, ofensas y groserías de todo tipo, e insultándola con palabras obscenas, haciendo totalmente imposible la vida en común, viéndose la parte actora en la necesidad de solicitar autorización judicial para separarse del domicilio conyugal.
Aunado a todo lo anteriormente escrito, asegura la actora el haber acudido por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara para formular una denuncia ante el Departamento de Procedimientos de Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, por las continuas agresiones verbales y físicas, y que posteriormente tuvo que ratificar dicha denuncia a pesar de que su cónyuge, en la audiencia conciliatoria por ante la Prefectura se comprometió a no agredirla, ya que después de dicha audiencia han continuado las constantes agresiones físicas, verbales y amenazas, lo cual es totalmente inaceptable.
Alega la parte actora, que a la luz de los hechos anteriormente narrados, se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vide en común, que se encuentra contemplada en el ordinal 3°, articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, y que por estas razones es que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, ya identificado.
Por su parte, parte demandada opone como punto previo, que una vez analizados de manera exhaustiva los argumentos y causales de divorcio estampados por la parte actora en su escrito libelar, de los mismos se evidencia una tendencia fuerte a solicitar sea declarado el divorcio, basándose en una narración de hechos de manera muy generalizada tanto en el tiempo como en el espacio, y afirmando que la institución del matrimonio es la mas sagrada, resguardada y defendida por nuestra legislación civil, debido a que como se trata de que la familia es la base de la sociedad, mal puede el estado dar curso a una disolución matrimonial en una demanda con frágiles y generales sustentos, siendo inclusive jurisprudencia reiterada que cada hecho que conforme o se encuadre en causal de divorcio debe ser establecida y narrada de manera pormenorizada, especifica, tanto en tiempo como en espacio, y que la presente demanda no cumple con tales requerimientos, es así que los hechos que la sustentan violan de manera flagrante sus derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna como lo es el derecho a la defensa, es decir el derecho a saber específicamente los hechos que se le atribuyen como incumplidor de los fieles mandatos que establece el contrato matrimonial.
De igual manera, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los frágiles hechos, en los cuales sustentan la presente demanda, así como en el derecho en que los pretenden fundamentar legalmente, debido a que asegura que son falsos que con presuntos actos que ni siquiera se describen ni especifican, los cuales dice el demandado desconocer y que ha cometido en contra de su cónyuge, lo lleve a la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La parte actora reconoce, que entre el y la parte actora existen y han existido discrepancias y que eso es totalmente normal en cualquier relación de pareja, pero que esas discrepancias se agravan en las oportunidades y momentos en que se involucran los familiares de la parte actora, y que a pesar de los problemas consideraron que estos podían resolverse y conscientes de las fallas de ambos decidieron buscar ayuda profesional, y que a mediados del año 2001, asistieron a una consulta psiquiatrita con en medico Edgar Benítez.
La parte demandada afirma, que cada vez que discutían, la parte actora buscaba refugio con sus familiares y que estos inmediatamente le aconsejaban que lo denunciara, dibujando situaciones irreales en las que lo presentaban como agresor de mujeres, luego regresaba con el a su hogar, asegura además la parte demandada, que nunca le puso un dedo encima y que al contrario ella lo lesionó inclusive en sus partes intimas, pero en virtud a su condición de hombre y no deseando exponerse a la burla publica nunca presentó ningún tipo de denuncia por ante ningún organismo policial ni de investigación.
Expone la parte demandada, que en el mes de marzo del año 2002, la parte actora solicito por ante los Tribunales Civiles la autorización para separarse del hogar, y que en dicha solicitud los testigos fueron los ciudadanos Sandra García y Alberto José Canelón, empleados de la Funeraria Laya de la cual es propietaria el tío de la parte actora y su lugar de trabajo.
La parte demandada, considera esta solicitud graciosa era desconocida por el, y que mientras la solicitaba, la parte actora seguía conviviendo con el. En fecha 12-04-2002, a los fines de que su cónyuge tuviera más tranquilidad y comodidad adquirió un vehículo Fiat Uno, año 1995, y que su cónyuge se quedo con otro vehículo Fiat Fiorino que el demandado adquirió con antelación.
En fecha 23-07-2002, a los fines de buscar mejoras económicas, el demandado partió a los Estados Unidos, manteniendo estrecha comunicación con su cónyuge quien le pidió reunirse con el para pasar una segunda luna de miel, accediendo y enviándole 500 dólares americanos para que completara el pasaje. El 20 de septiembre, regresaron y el demandado asegura de haberse enterado de diversos actos fraudulentos y de dilapidación de bienes de la comunidad cometidos por su cónyuge, el vehículo Fiat Uno estaba chocado por debajo, y el Fiat Fiorino fue ocultado. En fecha 23-10-2002, en la oficina del abogado Filipo Tortorici, fue constreñido a firmar un documento privado donde colocan como bienes de la comunidad inclusive una bienhechuria que adquirió con antelación al matrimonio, además de aparecer los dos vehículos. En fecha 12-11-2002, la parte actora interpone la demanda de divorcio, de la cual asegura el demandado se enteró en los encuentros en la Prefectura.
El demandado expone que en el mes de Diciembre del año 2002, comenzaron a verse a pesar de existir una caución de no comunicarse suscrita por ante la Prefectura de Iribarren, asegurando el demandado que la actora lo buscaba en distintos sitios e incluso tuvieron nuevamente relaciones intimas, es decir que ocurrió entre ellos una reconciliación, y que en fecha 05-03-2003, en vista de que la actora presentaba un retraso en el periodo menstrual, fueron juntos al Laboratorio de la Clínica Razzetti, donde le fue practicado el examen de embarazo el cual resulto positivo, lo que considera el demandado como una reconciliación según lo establecido en los artículos relativos a la separación de cuerpos y el divorcio del Código Civil venezolano vigente, situación esta que a todas luces descarta y desecha cualquier acción de divorcio, debido a que las relaciones, los encuentros sexuales y personales entre ellos posteriores a la interposición de la presente demanda enervan y desvirtúan tal acción, por cuanto no pueden coexistir paralelamente una demanda de divorcio por supuestas causales de maltrato conjuntamente con relaciones normales y encuentros íntimos entre la pareja los cuales desencadenaron un embarazo que ignoro por que causa no llego a su feliz termino.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
La parte actora alega como causal de divorcio la contemplada en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, consistente en el hecho de que desde Noviembre del año 2001, el demandada ha tenido un comportamiento irrespetuoso para con su cónyuge, llegando al extremo de proferirle agresiones verbales como físicas, agrediéndola en forma constante y reiterada, propinándole amenazas ofensas y groserías de todo tipo, insultándola con palabras obscenas.
Por su parte el demandado alega en el acto de la contestación, que niega, rechaza y contradice, la pretensión esgrimida en estrado por la accionante fundamentada en la causal de divorcio anteriormente descrita, admite las discrepancias que ha existido entre estos como cónyuges, alega además una reconciliación entre estos.
Junto con el libelo de la demanda la demandante consignó: 1) copia certificada del acta de matrimonio existente entre ambos cónyuges, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Autorización para abandonar el hogar conyugal, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, documentos estos que por no haberse desvirtuado la presunción de verdad que emergen de los mismos son apreciados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Por su parte durante el lapso probatorio la parte actora consigna a los autos copia certificada de la denuncia presentada por ante el departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Quinta del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo del año 2002, y del expediente llevado ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el nro. KP01-P-2003-702, proveniente de la notaría segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Cristóbal Herrera Arrieche, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, los cuales por no haberse impugnado la presunción de verdad de dichos elementos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, respectivamente, de dichas copias se puede apreciar la existencia de la causal de divorcio invocada, más aún cuando el propio demandado en el acto de la contestación de la demanda procede a reconocer y admitir las discrepancias y problemas que ha existido entre estos como cónyuges, razón por la cual la causal de divorcio invocada por la accionante debe prosperar. Así se decide.
Así mismo se le advierte al reclamado que en lo que respecta a la situación planteada en el folio 85 de este expediente, referida al eventual aborto que se practicó su cónyuge y los eventuales delitos de falsificación de documento, los mismos no es materia que dilucidar en el presente proceso, por cuanto le corresponde a la jurisdicción penal resolver la situación planteada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana HELE JACQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR, contra el ciudadano CRISTÓBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, ambos ya identificados, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 2000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo del año 2004. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS
Publicada hoy 06-05-2004, a las 02:30 p.m. El Secretario Acc
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