REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000555
Expediente: 12528 Cobro de prestaciones sociales.
Se inicio el presente juicio Laboral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ELIEZER EFRAIN COLLANTES YOVERA, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.883 y de este domicilio, asistido por la abogada Geraldine Trina Saad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.338, contra la empresa BARRETO GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 23-A de fecha 14-06-1998, representada por el ciudadano ROBERT GREGORI BARRETO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.373.431.
Admitida la demanda en fecha 22-07-2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente después de citado y constare en autos la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada, la correspondiente entrega de la copia al patrono o la respectiva consignación por ante la secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, a contestar la demanda intentada. En fecha 12-11-2002, comparece el actor y otorga poder apud-acta a la abogada anteriormente identificada. Seguidamente se recibe libelo de reforma a la demanda, el cual se agrega a los autos en fecha 14-11-2002. El 26-03-2003 comparece nuevamente el actor y otorga poder apud-acta a los abogados Froilán Sequera y Carmen Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.927 y 27.583 respectivamente. En fecha 08-04-2003 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declina la competencia a un Juzgado de Municipio, por lo que son recibidos los autos en éste Juzgado en fecha 04-06-2003. Seguidamente se procede a admitir la reforma de la demanda en fecha 20-06-2003, donde se emplazó a la demandada a comparecer para el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda. El 28-07-2003 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada por no encontrarlo. Acordada la citación por carteles y fijados los mismos, sin que el demandado compareciera a darse por citado, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor de oficio por lo que el Tribunal procedió a designar a la abogada Rosa Bustillo, quien una vez juramentada fue citada. En la oportunidad legal de la contestación de la demanda compareció la defensora para consignar escrito contentivo de la misma. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. En la oportunidad legal para la presentación de informes, solamente la parte actora consignó su escrito.
Siendo esta la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 10 de noviembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios para la empresa BARRETO GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., como Jefe de Servicio Centralista, devengando un salario de Bs. 140.000,00 mensuales. Posteriormente, es decir en fecha 11-01-2000 asume el cargo de Jefe de Departamento Técnico devengando un salario de Bs. 230.000,00 mensuales: Bs. 160.000,00 fijos y Bs. 70.000,00 por concepto de comisiones. A partir del 26-11-2001 le aumentan el sueldo a Bs. 482.000,00: Bs. 182.000,00 fijos y Bs. 300.000,00 en comisiones. Manifiesta que solo en su primer año de servicio recibió lo correspondiente por vacaciones y las disfrutó, pero nunca recibió utilidades. Señala igualmente que en fecha 27-11-2001, a pesar de estar amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto 1.472 de fecha 05-10-2001, fue despedido injustificadamente siendo ordenado su reenganche por la Inspectoría del Trabajo la cual se hizo efectiva el 30-01-2002. Una vez reincorporado en sus labores, no le fue pagado su salario durante cuatro quincenas, además la ausencia de una fecha probable de pago, unido a la hostilidad del ambiente de trabajo y las reiteradas y constantes violaciones a una serie de derechos laborales, lo obligaron a renunciar el 31-01-2002. Manifiesta que su retiro fue justificado de conformidad con lo establecido en los literales d y f del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; además los incontables esfuerzos que ha realizado para obtener el pago de sus prestaciones sociales han sido infructuosos, razón por la cual demanda a la empresa BARRETO GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que le pague las sumas que a continuación discrimina: 1) Bs. 1.814.772,51 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bs. 490.033,36 por concepto de vacaciones de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bs. 521.250,01 por concepto de utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bs. 964.000,00 por concepto de salarios que se le adeudan; 5) Bs. 964.000,00 por concepto de Indemnización de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Bs. 964.000,00 por concepto de pago sustitutivo de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sumatoria de todos los montos totaliza la cantidad de Bs. 5.718.055,88 que reclama, así como también el pago de los intereses de mora hasta el momento de su efectiva cancelación y su correspondiente indexación de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita el pago de costas y costos y estima la demanda en Bs. 3.982.956,06.
Por su parte la defensora judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los argumentos que constituyen la demanda intentada en contra de su representado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral solo se circunscribe a negar, rechazar y contradecir la demanda de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara .
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ELIEZER EFRAIN COLLANTES YOVERA contra la empresa BARRETO GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.718.055,88) equivalentes a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios que se le adeudan, indemnización y pago sustitutivo de preaviso. Igualmente se le condena al pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas, por ser ajustadas a derecho, para la cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la de la renuncia del trabajador, es decir el 31-01-2002. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a. m.
La Sec.
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