Mediante libelo de demanda recibido en este Tribunal en fecha 24-09-2002, la ciudadana: ANA ISABEL RODRIGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.628.439, y de este domicilio, asistida por el abogado: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.024, demandó al ciudadano: ALEXANDER PEREIRA GIL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.581, gestor inmobiliario, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó la actora que es beneficiaria y portadora legítima de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Barquisimeto, el día 30-05-2000, para ser cobrada el día 30-06-2000, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, donde aparece como librado aceptante el ciudadano: ALEXANDER PEREIRA GIL, para ser pagada sin aviso ni protesto en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Alegó que han resultado negativas todas las gestiones tendientes a que el accionado cancele el monto de la mencionada letra de cambio.- Que lo demandó para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Bs. 1.100.000,00 por concepto de capital de la letra de cambio. Segundo: la cantidad de Bs. 297.000,00 por los intereses derivados del capital calculados a la rata del doce por ciento (12%).- Tercero: los intereses que se sigan causando sobre la base del capital adeudado, hasta la definitiva cancelación de la deuda.- Cuarto: la cantidad de Bs. 495.000,00 por concepto de corrección monetaria (indexación monetaria).- Quinto: La cantidad de Bs. 567.600,00 por concepto de honorarios profesionales. Sexto: las costas procesales.- Riela al folio 3, constancia secretarial de que la letra de cambio original se encuentra guardada en la caja fuerte de este Tribunal.- Riela al folio 4 auto de admisión de la demanda, en donde se decretó medida preventiva de embargo.- Riela al folio 5 poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.024.- Al folio 6 el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación del accionado por cuanto al trasladarse a su morada fue informado que se encontraba de vacaciones.- A solicitud de la parte actora, al folio 19 se acordó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 20 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó ejemplar del Cartel de Intimación en la morada de la parte demandada.- Riela a los folios 22, 23, 24, y 25, ejemplares del Cartel de Intimación, debidamente publicados en la prensa.- A solicitud de la parte actora al folio 27 se designó defensora ad-litem del accionado a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación del alguacil, al folio 30 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 32 se acordó la intimación de la defensora ad-litem, quien fue intimada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 34.- A los folios 36 y 37 respectivamente, riela escrito de Formal de Oposición al Decreto de Intimación y escrito de Contestación de la Demanda, presentados por la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.- Al folio 38 riela poder apud-acta otorgado por el abogado: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, a la abogada CAROLINA NOL WAHBI, Inpreabogado N° 104.047.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, presentó escrito que riela al folio 37 en donde: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el Derecho invocado en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, durante el debate probatorio no promovió prueba alguna que comprobara haber cumplido con la obligación de pagar la letra de cambio a favor del accionante, y siendo pues, que la parte accionada no honró el pago de la obligación cambiaria contraída con la parte actora, la presente acción debe ser declarada Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Siendo pues, que la presente acción ha sido declarada Con Lugar, se condena a la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER PEREIRA GIL, identificado en autos, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.140,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.- TERCERO: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena al demandado al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (26-09-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: ANA ISABEL RODRIGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.628.439, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y CAROLINA NOL WAHBI, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.024 y 104.047, respectivamente, en contra del ciudadano: ALEXANDER PEREIRA GIL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.581, gestor inmobiliario, y de este domicilio.-En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER PEREIRA GIL, antes identificado, a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.140,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.- TERCERO: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena al demandado al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (26-09-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil cuatro.- Años: 194º y 145º.-
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