En fecha: 14-07-2003, este Tribunal recibió demanda interpuesta por el ciudadano: DARWIN JESUS URDANETA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.826.616, y de este domicilio, asistido por el abogado: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.758, en donde demandó a la EMPRESA BULLDOG DE VENEZUELA C.A., representada por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY y NELLY BELLO, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros 3.861.860, 7.310.234 y 12.906.274, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha: 03-08-2001, empezó a prestar sus servicios como cocinero en el horario comprendido de 4:00 p.m., a 12:00 p.m. para la Sociedad de Hecho que funcionaba con la denominación BULLDOG, representada por las ciudadana: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY y NELLY BELLO, identificada con las Cédulas de Identidad N° 3.861.860, 7.310.234 y 12.906.274, respectivamente, quienes posteriormente decidieron constituir, como en efecto lo hicieron la Sociedad Mercantil bajo la denominación Comercial de BULLDOG DE VENEZUELA C.A., quedando registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Folio 163, Tomo 38-A, en fecha: 25-09-2002, quedando formada la representación legal y administración de la Sociedad por una Junta Directiva estructurada de la manera siguiente: Presidente: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, Vicepresidente: ROSANNA CASADEY, y Gerente General: NELLY BELLO, teniendo por objeto principal la elaboración de productos alimenticios, atinente al ramo de comida rápida y exquisiteces, es decir, preservando el ejercicio de la actividad productiva o explotación en las mismas instalaciones materiales, que tenía la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, sin solución de continuidad.- Que comenzó a devengar inicialmente en la Sociedad de Hecho, representada por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, un salario de Bs. 160.000,00 mensual, posteriormente a partir del 01-01-2002, pasó a ocupar el cargo de encargado, devengando un salario de Bs. 54.000,00 semanal, más el dos por ciento (2%) por concepto de comisiones, de acuerdo al monto total de las ventas realizadas en el mes, que oscilaba entre Bs. 4.500.000,00 y 5.000.000,00 mensual aproximadamente, trabajando de lunes a domingo y que durante el tiempo que estuvo trabajando como encargado jamás disfrutó del día de descanso que le correspondía.- Que el día 14-07-2002, siendo las 4:00 de la tarde cuando ingresaba a cumplir con sus labores, le manifestó a la ciudadana NELLY BELLO, su decisión de no continuar prestando sus servicios, y que a partir de ese momento trabajaría el preaviso que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y esta le manifestó que no trabajara el preaviso, que la empresa se lo reconocería, que mandara a calcular lo que le correspondía por Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; pero es el caso que una vez que le presentó el calculo, que para la fecha le hizo el Escritorio Jurídico AMARO & ASOCIADOS, Centro de Calculo de Prestaciones Sociales y Apoyo Laboral, la ciudadana: ROSANNA CASADEY, le hizo firmar por la cantidad de Bs. 516.000,00, descontándole la cantidad de Bs. 96.000,00 por concepto de preaviso, que con anterioridad le había manifestado la ciudadana: NELLY BELLO que no le descontarían , pues ella era la que no quería que trabajase el preaviso, es decir, solamente le entregó en efectivo la cantidad de Bs. 420.000,00, todo esto lo hizo una vez que había firmado por la cantidad de Bs. 516.000,00, manifestándole que posteriormente le pagarían la diferencia, constituyéndose en una falsa promesa, que el día 08-07-2003, la ciudadana: ROSANNA CASADEY, le dijo que se olvidara de lo que ellas le debían, que no le iban a pagar la diferencia de sus prestaciones sociales, porque él había renunciado el 14-07-2002, y ellas habían constituido la Empresa BULLDOG DE VENEZUELA, el 25 del mes de Septiembre del año 2002.- Que fundamenta su demanda en los artículos 21 y 89 en sus ordinales primero, segundo, tercero, y cuarto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente; Artículos 3, 10, 61, 88 al 92 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo.- Que las prestaciones sociales que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento son: Prestaciones por Antigüedad (artículo 108) Bs. 643.930,10; Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223) Bs. 325.424,18; Utilidades (artículo 174) Bs. 79.750,00; Trabajo en sobre tiempo (artículos 154 y 155) Bs. 566.796,04; Bono Nocturno (artículo 156) Bs. 498.285,36; Trabajo en Domingo (artículos 154 y 216) Bs. 498.285,36; Intereses artículo 108 (prestación de antigüedad) Bs. 231.004,27.- Que demanda a la Empresa BULLDOG DE VENEZUELA, C.A. (sustituta), en sustitución como consecuencia de los créditos laborales a la obligación contraída por la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, ex patrono anterior, al pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs., 2.843.475,31 menos la cantidad pagada por la Sociedad de Hecho BULLDOG, ex patrono anterior (sustituido) que asciende a la cantidad de Bs. 516.000,00.- Igualmente alegó el actor, que en la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO (sustituido), y la Sociedad Mercantil BULLDOG DE VENEZUELA, C.A. (sustituto) se observan: Que las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, son las mismas propietarias de ambas sociedades; que continúan en ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal, y en su caso continúa la obligación de los créditos laborales pendientes por pagarle las mismas personas propietarias de ambas sociedades: que entre la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, (sustituido) y la Sociedad Mercantil BULLDOG DE VENEZUELA C.A. (sustituto) se da la transmisión de la explotación, es decir, el mismo ejercicio de la actividad o explotación, la cual tiene por objeto principal la elaboración de productos alimenticios, atinente al ramo de comida rápida y exquisiteces; continúa el mismo ejercicio de la actividad o explotación en las mismas instalaciones, preservando la Sociedad Mercantil BULLDOG DE VENEZUELA C.A., (sustituto) la actividad productiva sin solución de continuidad, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono, más aún cuando las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, son las mismas propietarias en la Empresa sustituida y con igual participación de socias; la continuidad del trabajador, en el caso en cuestión esta constituido por los créditos laborales del trabajador pendientes por pagar, que le da el ribete a la figura de la sustitución de patrono, la cual afecta los contratos de trabajo existente, creando una solidaridad entre ambas Sociedades.- Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda.- Riela a los folios 13 y 14 poder otorgado por el actor al abogado: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO.- Al folio 15 el alguacil consignó compulsa y cartel de la accionada.- A petición de la parte actora, al folio 28 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 29.- A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 36, designó defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación del alguacil, al folio 39 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 41, y a petición de la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem, quien fue citada por el Alguacil del Tribunal conforme consta al folio 42.- Al folio 44 se dejó constancia que al acto conciliatorio compareció la defensora ad-litem abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ,- Riela a los folio 45 y 46 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.- Riela al folio 47 auto mediante el cual el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, y admitida por auto cursante al folio 49.- Riela a los folios 50 y 51 las declaraciones de los testigos: DORAIDA JOSEFINA GOMEZ Y EGBERTO SIMON MENDOZA RIVERA, respectivamente.- Al folio 54 el Tribunal estampó auto donde se declara vencido el lapso probatorio, y se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
Tal norma establece y determina la obligación del demandado para el momento de la contestación al fondo de la demanda, en admitir o negar todos los hechos que el actor invoca en su demanda, en este sentido observa el Tribunal que riela a los folios 45 y 46 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, quien rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, rechazó, negó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios en el cargo de cocinero desde el 03-08-2001 para la Empresa BULLDOG, menos aún que las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY y NELLY BELLO, hayan constituido la Empresa BULLDOG DE VENEZUELA C.A., que es totalmente incierto que el horario de la empresa que representa sea de 4:00 p.m., a 12:00 p.m., puesto que el horario de la empresa es de 7:00 a.m., a 8:30 p.m., teniendo descanso de media hora para almorzar, por lo que es imposible que tuviera un día de descanso.- Rechazó, negó y contradijo el último salario devengado de Bs. 160.000,00, menos aún que existiera un aumento de Bs. 54.000,00 semanales, más el 2% por comisiones.- Rechazó, negó y contradijo los montos demandados, y que le adeude la cantidad de Bs. 2.843.475,31.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.354 del Código Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que solo la parte actora promovió prueba durante el debate probatorio, compareciendo a declarar ante este Tribunal, como consta a los folios 50 y 51 los testigos: DORAIDA JOSEFINA GOMEZ Y EGBERTO SIMON MENDOZA RIVERA, respectivamente, de dichas declaraciones se corrobora sin contradicción alguna, lo alegado por el actor, en el sentido de que el ciudadano: DARWIN JESUS URDANETA PAEZ, trabajo en la Empresa BULLDOG como encargado, que en la misma se vendía comida rápida y ligera, que trabajo hasta Julio del 2002, y que el trabajador tenía un horario de 4 de la tarde a 12 de la noche.- Dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observa este Juzgador, que la parte atora, alegó en su escrito libelar, que en fecha: 03-08-2001, empezó a prestar sus servicios como cocinero en el horario comprendido de 4:00 p.m., a 12:00 p.m. para la Sociedad de Hecho que funcionaba con la denominación BULLDOG, representada por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY y NELLY BELLO, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros 3.861.860, 7.310.234 y 12.906.274, respectivamente, quienes posteriormente decidieron constituir, como en efecto lo hicieron la Sociedad Mercantil bajo la denominación Comercial de BULLDOG DE VENEZUELA C.A., quedando registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Folio 163, Tomo 38-A, en fecha: 25-09-2002, quedando formada la representación legal y administración de la Sociedad por una Junta Directiva estructurada de la manera siguiente: Presidente: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, Vicepresidente ROSANNA CASADEY, y Gerente General: NELLY BELLO.- Que el día 14-07-2002, le manifestó a la ciudadana: NELLY BELLO, su decisión de no continuar prestando sus servicios, y que a partir de ese momento trabajaría el preaviso, y esta le manifestó que no trabajara el preaviso, que la empresa se lo reconocería; que una vez que le presentó el calculo, la ciudadana: ROSANNA CASADEY, lo hizo firmar por la cantidad de Bs. 516.000,00, descontándole la cantidad de Bs. 96.000,00 por concepto de preaviso, es decir, solamente se le entregó en efectivo la cantidad de Bs. 420.000,00, que el día 08-07-2003, la ciudadana: ROSANNA CASADEY, le dijo que no le iban a pagar la diferencia de sus prestaciones sociales, porque él había renunciado el 14-07-2002, y ellas habían constituido la Empresa BULLDOG DE VENEZUELA C.A., el 25 del mes de Septiembre del año 2002.- Que demanda a la Empresa BULLDOG DE VENEZUELA, C.A. (sustituta), en sustitución como consecuencia de los créditos laborales, a la obligación contraída por la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, ex patrono anterior, al pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs., 2.843.475,31 menos la cantidad pagada por la Sociedad de Hecho BULLDOG, ex patrono anterior (sustituido) que asciende a la cantidad de Bs. 516.000,00.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada, por intermedio de su defensora ad-litem, abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ basó sus defensa, conforme consta en el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 45 y 46 de autos, rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, igualmente rechazó, negó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios en el cargo de cocinero desde el 03-08-2001 para la Empresa BULLDOG, menos aún que las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, hayan constituido la Empresa BULLDOG DE VENEZUELA C.A., que es totalmente incierto que el horario de la empresa que representa sea de 4:00 p.m., a 12:00 p.m., puesto que el horario de la empresa es de 7:00 a.m., a 8:30 p.m., teniendo descanso de media hora para almorzar, por lo que es imposible que tuviera un día de descanso.- Así mismo rechazó, negó y contradijo el último salario devengado de Bs. 160.000,00, menos aún que existiera un aumento de Bs. 54.000,00 semanales, más el 2% por comisiones.- Y rechazó, negó y contradijo los montos demandados, y que le adeude la cantidad de Bs. 2.843.475,31.- Ahora bien ante las defensas alegadas por la accionada, durante el debate probatorio nada promovió y probó que le corroborara sus defensas.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Siendo pues, que la parte accionada no desvirtuó con prueba alguna que no existiera la sustitución de patrono entre la Empresa BULLDOG y BULLDOG DE VENEZUELA C.A., la cual fue alegada por el actor en su libelo de demanda, en los siguientes términos: que en la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO (sustituido) , y la Sociedad Mercantil BULLDOG DE VENEZUELA, C.A. (sustituto) se observan: Que las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, son las mismas propietaria de ambas sociedades; que continúan en ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal, y en su caso continúa la obligación de los créditos laborales pendientes por pagarle las mismas personas propietarias de ambas sociedades; que entre la Sociedad de Hecho constituida por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, (sustituido) y la Sociedad Mercantil BULLDOG DE VENEZUELA C.A. (sustituto) se da la transmisión de la explotación, es decir, el mismo ejercicio de la actividad o explotación, la cual tiene por objeto principal la elaboración de productos alimenticios, atinente al ramo de comida rápida y exquisiteces; continúa el mismo ejercicio de la actividad o explotación en las mismas instalaciones, preservando la Sociedad Mercantil BULLDOG DE VENEZUELA C.A., (sustituto) la actividad productiva sin solución de continuidad, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono, más aún cuando las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY, y NELLY BELLO, son las mismas propietarias en la Empresa sustituida y en la Empresa sustituta, con igual participación de socias; la continuidad del trabajador, en el caso en cuestión esta constituido por los créditos laborales del trabajador pendientes por pagar, que le da el ribete a la figura de la sustitución de patrono, la cual afecta los contratos de trabajo existente, creando una solidaridad entre ambas Sociedades.- En este sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. – Artículo 90 “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existente. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución…”.- En aplicación a las normativas, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, y no siendo probados en autos el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, se declara procedente la acción interpuesta contra la empresa: BULLDOG DE VENEZUELA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Folio 163, Tomo 38-A, en fecha: 25-09-2002, representada por una Junta Directiva estructurada de la manera siguiente: Presidente: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, Vicepresidente ROSANNA CASADEY, y Gerente General: NELLY BELLO, debiendo pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Prestaciones por Antigüedad (artículo 108) Bs. 643.930,10; Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223) Bs. 325.424,18; Utilidades (artículo 174) Bs. 79.750,00; Trabajo en sobre tiempo (artículos 154 y 155) Bs. 566.796,04; Bono Nocturno (artículo 156) Bs. 498.285,36; Trabajo en Domingo (artículos 154 y 216) Bs. 498.285,36; Intereses artículo 108 (prestación de antigüedad) Bs. 231.004,27 cuyas cantidades asciende a Bs. 2.843.525,31, menos la cantidad pagada por la Sociedad de Hecho BULLDOG, ex patrono anterior (sustituido), de Bs. 516.000,00, lo cual totaliza una Diferencia por Prestaciones Sociales a pagar de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS VENTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS .(BS. 2.327.525,31).- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: DARWIN JESUS URDANETA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.826.616, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.758, contra la EMPRESA BULLDOG DE VENEZUELA C.A., representada por las ciudadanas: ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ROSANNA CASADEY y NELLY BELLO, identificada con las Cédulas de Identidad N° 3.861.860, 7.310.234 y 12.906.274, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestaciones por Antigüedad (artículo 108) Bs. 643.930,10; Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223) Bs. 325.424,18; Utilidades (artículo 174) Bs. 79.750,00; Trabajo en sobre tiempo (artículos 154 y 155) Bs. 566.796,04; Bono Nocturno (artículo 156) Bs. 498.285,36; Trabajo en Domingo (artículos 154 y 216) Bs. 498.285,36; Intereses artículo 108 (prestación de antigüedad) Bs. 231.004,27 cuyas cantidades asciende a Bs. 2.843.525,31, menos la cantidad pagada por la Sociedad de Hecho BULLDOG, ex patrono anterior (sustituido), de Bs. 516.000,00, lo cual totaliza una Diferencia por Prestaciones Sociales a pagar de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS VENTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS .(BS. 2.327.525,31).- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los
Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
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