REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 12 DE MAYO DE 2.004
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO: KP02-L-2003-296

DEMANDANTE: DEMETRIO J. SANCHEZ S., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.171, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA VILLASANA, ARMANDO ANDUEZ Y ARELYS ANDUEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.347, 31423 y 64.248 respectivamente.
DEMANDADOS: EMPRESA AGRICOLA ARCO IRIS Y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. a nombre de la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7374163, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.608, como defensor ad litem. JULISER RODRIGUEZ M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.268, como apoderada de YRIS LEYDI TORELLI LOZADA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7374163. FRANKLIN AMARO DURÁN y NELSON MELENDEZ VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.784 y 35.133 respectivamente como apoderados de la empresa RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

En razón de haber opuesto JULISER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA y FRANKLIN AMARO DURAN, actuando como representante de RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L., cuestiones previas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Ambos representantes legales oponen la Ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se le atribuye, fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega, en primer término la abogada JULISER RODRIGUEZ, que no se señala en el auto de admisión a YRIS LEYDI TORELLI LOZADA, como representante legal de las demandadas EMPRESA AGRICOLA “ARCO IRIS Y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. sino que se señala “a nombre de la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA” por su lado. Indica por su lado el abogado Franklin Amaro Durán que su representada RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L no ha sido señalada como demandada. Señalan ambos que se practicó una sola citación y no dos, como correspondía a cada una de las firmas demandadas por lo que solicitan se reponga la causa al estado de nueva admisión, pues el cartel librado aparece sólo a nombre de la EMPRESA AGRICOLA “ARCO IRIS Y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. y no a nombre de RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L., que es la representada por la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA. Siendo que ambos Representantes Legales, alegan que se enteran de esta demanda por comentarios recogidos de empresas relacionadas. Asimismo oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues afirman que la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA, no en forma personal sino actuando en representación de RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L., llevó un juicio por calificación de despido intentado por Demetrio José Sánchez S., donde el demandante no probó la relación laboral, siendo que esa causa terminó el 06-11-02. También señalan en ambos escritos, interpuestos el mismo día, la prescripción de la acción, pues afirman que la supuesta relación terminó en fecha 26-01-02 y que el actor introduce el libelo que encabeza este expediente el 17-03-2003, cuando ha pasado más de un año de la culminación de la relación laboral y además se cita al defensor ad-litem el 12-03-2004, es decir, más de dos años de la fecha de admisión de la relación laboral. Acompañan al escrito presentado por la empresa RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L y es señalado por la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA, en su contestación, cartel de notificación y copias certificadas del Expediente N° 16119 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por su lado, el representante del trabajador en la oportunidad de subsanar las cuestiones alegadas, afirman primero que hubo preclusión en la oportunidad de contestar la demanda, por no haber dado contestación en el momento legal correspondiente.
Asimismo señala que no hay falta de cualidad del demandado por cuanto con su comparecencia convalidó esa falta de cualidad, indicando además que la falta de capacidad es cuando se es menor de edad, cual no es el caso. También indica, en relación a la cosa Juzgada que es cierto que hubo una sentencia que declaró sin lugar la calificación de despido, pero esto no impide reclamar al trabajador sus derechos laborales.
Con respecto a la prescripción alegada, trae a colación sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, donde se establece que cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor otorga el documento se convierte en titular de un derecho de crédito y señala que no existe ninguna prescripción.
UNICO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existen los elementos que determinen la prescripción alegada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta Juzgadora observa: Se verifica la perención de la acción, por no haberla intentado dentro del año, una vez culminada la relación contractual, tal como lo establece el Artículo 61° lex citae: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Del libelo de la demanda se evidencia que la relación laboral alegada culminó el 26 de enero de 2002, de un simple cómputo aritmético se evidencia que desde esa fecha hasta que efectivamente se dio por citado el defensor ad litem, el 12 de abril de 2004 transcurrieron dos años, tres meses y 17 días. Igualmente dice el Artículo 64° ejusdem: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;(Omisis). En el caso en autos, es de una claridad meridiana que, la parte demandada fue citada después, mucho más de dos meses, de la expiración del lapso de prescripción, por lo que no ha habido interrupción de la prescripción. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PRESCRITA la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por DEMETRIO J. SANCHEZ S., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.171, de este domicilio contra l EMPRESA AGRICOLA ARCO IRIS Y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. a nombre de la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7374163, de este domicilio.
2) No hay condenatoria en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal.


Patricia Riofrío Peñaloza.

La Secretaria.


Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 02:20 pm


La Secretaria.