REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-V-2003-1965
DEMANDANTE: SUCESIÓN ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI, representada por María Teresa Frigo de Bottiglione, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.539.734
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, Benito Barcarola Mascia y Ana María Destro Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267, 54.291 y 62.104 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA Y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 379.639 y 10.846.440 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.481.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 15 de Septiembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO constante de 2 folios útiles y 17 anexos. En fecha 22 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda intentada por MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y ANA MARIA DESTRO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 62.104 respectivamente. En fecha 10 de Octubre de 2003, diligenció la parte actora y consignó los fotostatos del libelo de la demanda para la compulsas. En fecha 24 de Octubre de 2003, diligenció el alguacil y consignó compulsa de citación de los demandados, exponiendo que no logró conseguirlos en fecha 22-10-03 y que fue atendido por la ciudadana María Ligia de Ornelas P. de Quintal la cual al preguntar por la ciudadana María Rodríguez de Pereira leyó la compulsa y la firmó pero al solicitarle la Cédula de Identidad se percató que dicha ciudadana no era la persona que estaba buscando. En fecha 31 de Octubre de 2003, diligenció la parte actora y solicitó se libre cartel de citación al ciudadano Manuel Januario de Gouveia Quintal conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Octubre de 2003, diligenció la parte actora y solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana María Rodríguez de Pereira. En fecha 20 de Noviembre de 2003, se acordó lo solicitado. En fecha 07 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó los ejemplares publicados. En fecha 20 de Enero de 2004, diligenció la secretaria donde hace constar que fijó el cartel respectivo. En fecha 18 de Febrero de 2004, diligenció la parte actora y solicitó se designe defensor ad litem. En fecha 19 de Febrero de 2004, se acordó designar a la abogada Naylet Gómez como defensora ad litem de los demandados. En fecha 11 de Marzo de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por Naylet Gómez. En fecha 16 de Marzo de 2004, compareció la abogada Naylet Gómez y aceptó y juró cumplir con el cargo del cual le fue asignado. En fecha 23 de Marzo de 2004, compareció el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones y consignó poder otorgado por el ciudadano Manuel Januario de Gouveia Quintal dándose por citado de ambos co-demandados, ejerciendo su representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana María Rodríguez de Pereira, constante de un folio y 2 anexos. En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda contentiva de cuestiones previas y constante de 3 folios útiles y 4 anexos. En fecha 31 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora y consignó copia certificada del contrato constante de 2 folios útiles. En fecha 05 de Abril de 2004, se recibió escrito de pruebas de la parte actora constante de 1 folio útil. En fecha 06 de Abril de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se libro oficio solicitado. En fecha 12 de Abril de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada constante de 2 folios útiles. En fecha 12 de abril se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 04 de Mayo de 2004 se difirió la sentencia, por cúmulo de trabajo existente para el cuarto día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de Desalojo intentado por Miguel Adolfo Anzola Crespo y Ana María Destro, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 62.104 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI contra MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA Y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 379.639 y 10.846.440 respectivamente. Afirman los apoderados de la actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “DE MAGGI” y su parcela de terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (521,10 M2) situado en la carrera 19 con la calle 26 de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carrera 19 que es su frente; SUR: con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión Camping ESTE: con inmueble que es o fue de Carmen González y OESTE: con la calle 26 conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (9) de Septiembre de 1959, bajo el Nro. 139, Protocolo Primero, Tomo 2. Señalan que dicho inmueble se encuentra integrado por seis salones comerciales, de los cuales 3 de estos, distinguidos con los Nros. 4-18/91, 5-19/91 y 6-25/86, se encuentran ocupados por los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA Y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, arriba identificados, donde funciona actualmente la tienda Koncreto. El contrato celebrado con los ciudadanos antes mencionados e identificados tenía una vigencia de un año contado a partir del primero de Julio de 1983 y podría ser prorrogado por un lapso igual previa celebración de un nuevo contrato.
Alegan que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado en razón de haber recibido los cánones de arrendamiento y también los arrendatarios continuar ocupando el inmueble, operando en consecuencia la tácita reconducción. En fecha 2 de Mayo del año 2003, fueron notificados de la voluntad de nuestra representada de deshacer el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que tenían, habiéndole otorgado el plazo legal de noventa días calendario a los fines que desocuparan el inmueble en cuestión. Afirman que dicha notificación fue realizada a través de telegrama y no obstante ello vencido el plazo establecido aún se encuentra ocupado por los demandados, circunstancia por lo que incoan esta demanda solicitando el Desalojo del inmueble, libre de bienes y personas. Fundamentan su pretensión en el artículo 1615 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Nueva Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario, estimando la acción en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
SEGUNDO: En tiempo oportuno el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES actuando en su carácter de representante judicial de MANUEL DE GOUVEIA QUINTAL y en representación sin poder de MARÍA RODRÍGUEZ DE PEREIRA, todos arriba identificados, da contestación a la demanda. En primer lugar opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como co-demandada MARÍA RODRÍGUEZ DE PEREIRA, por carecer de la cualidad que se le atribuye, esto en virtud de que asevera que la negociación sobre el alquiler del inmueble en cuestión fue realizada con el co-demandado y la ciudadana RODRÍGUEZ DE PEREIRA no participó en dicha contratación, para lo cual consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento reconocido el dos de marzo de 1984 en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y del asiento diario respectivo, por lo que en consecuencia afirma la demandada no tiene la cualidad de accionada que indebidamente le atribuye la parte actora. Asimismo niega, rechaza y contradice en forma categórica y absoluta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma conjunta con los co-demandados, en razón de lo expresado en el párrafo anterior, por lo que impugna las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de la demanda.
Igualmente niega que sus representados hayan recibido telegrama de fecha 28.04.2003 con sello húmedo de IPOSTEL de fecha 30 ABR. 2003, como evidencia de notificación del contrato cuya copia simple impugnó. Afirma que la contratación que está vigente es la reconocida en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha dos de marzo de 1984, en la cual se establece que la convención se prorrogará automática y sucesivamente a menos que por escrito alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar. Y señala que esto no se ha producido, por lo que el contrato al ser ley entre las partes sigue vigente. Adicional a esto, impugna la copia fotostática que acompaña al libelo de la demanda del instrumento poder señalado como original, que riela en los folios 3 al 15 ambos inclusive.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, fundamento de la presente acción, ya que de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial escogida y por ende la acción incoada. Analizando el documento en cuestión, suscrito en fecha 27 de julio de 1983 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el cual se encuentra anotado bajo el N° 131 Tomo 40 de los libros de Autenticaciones, el cual fue consignado en copia certificada el 31 de marzo de 2004, se observa que la voluntad de las partes con respecto a la continuidad del contrato se encuentra estipulada en la cláusula tercera respectiva, la cual expresa “el término de duración de este contrato será de un (1) año, contado a partir del día 01 de julio de 1983, el mismo se prorrogará automáticamente y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra de su voluntad en contrario, por escrito, con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo original o de alguna de sus prórrogas”. De tal manera que dicho contrato, en definitiva, es escrito, y a tiempo determinado, pues claramente se estableció en el contrato que habría prórrogas sucesivas de un año de duración. La actora a través de sus representantes judiciales expresan que este contrato a tiempo determinado se transformó en indeterminado en relación a su duración, por cuanto una vez notificados los arrendatarios, lo cual según ésta ocurrió 02.05.2003, la actora continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, establece el artículo 38, en su ordinal d, de la Ley adjetiva especial que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de tres (3) años, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más.
En el caso subiudice la parte actora señala que notificó a los arrendatarios su deseo de no continuar con la relación arrendaticia en mayo del año 2003, por lo que dicha notificación corresponde a la culminación anual de la prórroga respectiva que vencía el 30 de junio de 2003. A partir de allí le correspondía por ley, por ser de orden público según el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal arriba señalada, es decir, una prórroga de tres años que terminan el 30 de junio de 2006.
Es de destacar que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En consecuencia de lo expuesto el fundamento legal a la vía procesal escogida, no le es aplicable a esta relación, por cuanto el desalojo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que sólo puede intentarse tal acción en contratos a tiempo verbal o por escrito A TIEMPO INDETERMINADO, lo cual no es el caso. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal advierte que es inoficioso entrar a considerar las probanzas y el resto de los alegatos expuestos. Y así se declara.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por MIGUEL ADOLFO ANZOLA Y ANA MARIA DESTRO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267 y 62.104 respectivamente, procediendo como representante judicial de la SUCESIÓN ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI, contra los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA Y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 379.639 y 10.846.440 respectivamente.
2. Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo de 2.004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria Milagros Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:30 pm.

La Secretaria.