REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de mayo de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.

ASUNTO: KP02-V-2003-126

DEMANDANTES: Rafael Antonio Torres Pérez, Blanca Rosa Pérez de Torres, Auristela Rafaela Torres Pérez, Guillermo Antonio Torres Pérez, Miriam Angelina Torres Pérez y Blanca Cecilia Torres Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.412.240, 2.596.173, 2.600.966, 2.608.756, 2.608.736 y 4.412.237, respectivamente
ABOGADOS PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, Y JIMMY INOJOSA inscritos los dos primeros en el I.P.S.A bajo los Números 23.694, y 90.096 respectivamente, y siendo el tercero titular de la cédula de identidad N° 9.542.573.
DEMANDADO: REGGINS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.314.739,
ABOGADO PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANDREA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.608. (En su carácter de defensora ad litem)
MOTIVO: DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 24 de Enero de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIO, constante de 4 folios útiles y 5 anexos. En fecha 30 de Enero de 2003, se admitió la demanda por Desalojo Daños y Perjuicio, instaurada por el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 23694 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Antonio Torres Pérez, Blanca Rosa Pérez de Torres, Auristela Rafaela Torres Pérez, Guillermo Antonio Torres Pérez, Miriam Angelina Torres Pérez y Blanca Cecilia Torres Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.412.240, 2.596.173, 2.600.966, 2.608.756, 2.608.736 y 4.412.237, respectivamente contra REGGINS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.314.739, emplazándose al demandado para que compareciera el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación. En fecha 29 de Enero de 2003, compareció la parte actora y consignó escrito donde confiere poder a los abogados Jimmy Inojosa y Rubén Darío Rodríguez. En fecha 06 de Febrero de 2003, se recibió diligencia de Rubén Darío Rodríguez solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la medida solicitada. En fecha 19 de Febrero de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde vuelve a solicitar se pronuncie sobre la medida solicitada. En fecha 20 de Febrero de 2003, el Tribunal niega lo solicitado. En fecha 27 de Marzo de 2003, el alguacil consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por el demandado. En fecha 23 de Abril de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre cartel de citación. En fecha 11 de Abril de 2003, se acordó lo solicitado por la parte actora. En fecha 29 de Abril de 2003, se recibió diligencia de la parte demandante donde consigna cartel publicado. En fecha 15 de Mayo de 2003, diligenció la secretaria María Milagro Silva e informó que se traslado a la dirección descrita en auto y fijando el cartel respectivo. En fecha 30 de Mayo de 2003, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor ad litem. En fecha 12 de Junio de 2003, se designo como defensor ad litem a la abogada Yoselin Sandrea. En fecha 05 de Agosto de 2003, diligenció el alguacil y consigno boleta de notificación firmada por la abogada Yoselin Sandrea. En fecha 07 de Agosto de 2003 comparece la abogada Yoselin Sandrea y consignó diligencia aceptando el cargo del nombramiento del cual ha sido designada. En fecha 11 de Agosto de 2003, diligenció la parte actora y solicito la citación de la defensora ad litem. En fecha 13 de Agosto de 2003, se acordó lo solicitado y se libro compulsa. En fecha 21 de Agosto de 2003 diligenció el alguacil y consigno boleta de citación firmada por la defensora ad litem. En fecha 26 de Agosto de 2003, consta escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. En fecha 05 de Septiembre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora. En fecha 08 de Septiembre de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de 1 folio útil. En fecha 09 de Septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el segundo día de despacho siguiente al de hoy para la designación de expertos extendiéndose el lapso probatorio para dicha prueba hasta 10 días. En fecha 09 de Septiembre de 2003, en el escrito de prueba presentado por la parte actora en cuanto a los testificales el Tribunal se abstiene de admitirlas en virtud de que fijándose la evacuación quedaría extemporánea. En fecha 11 de Septiembre de 2003 consta acto de designación de expertos y compareció el ciudadano Nelson Useche y consigno diligencia. En fecha 11 de Septiembre de 2003, se recibió diligenció la parte actora y apeló del auto de fecha 09-09-2003. En fecha 15 de Septiembre de 2003, diligenció el alguacil accidental y consignó la boleta de notificación firmada por el experto Lino Cuicas. En fecha 17 de Septiembre de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto remitiéndose copias certificadas que señale la parte apelante a la URDD a los fines de su distribución con oficio. En fecha 19 de Septiembre de 2003 compareció el experto Lino Cuicas y acepto el cargo del cual ha sido designado y dando su juramento de Ley. En fecha 22 de Septiembre de 2003, diligenció la alguacil accidental y consignó boleta de notificación del ciudadano Rafael Santana firmada. En fecha 24 de Septiembre de 2003, diligenció Nelson Useche y Rafael Santana y aceptaron el cargo del cual han sido designados y juraron cumplir con su deber. En fecha 02 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora y solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada. En fecha 15 de Octubre de 2003, consta auto del Tribunal donde el 20 de Febrero de 2003, dictó auto negando la medida de secuestro. En fecha 15 de Octubre de 2003, se recibió diligencia del ciudadano Nelson Useche donde solicita prorroga de 4 días de despacho para continuar con los estudios grafotecnicos y consignar la experticia. En fecha 16 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de la defensora ad litem Yoselin Sandrea donde consigna el telegrama de citación. En fecha 17 de Octubre de 2003, consta auto del Tribunal donde se otorgo la prorroga solicitada por Nelson Useche. En fecha 21 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de Nelson Useche en donde consigna el Informe Pericial Grafotécnico constante de 4 folios útiles .En fecha 29 de Octubre de 2003, se recibió escrito de la parte demandada asistido del abogado Frank Nuñez, en donde impugna el resultado de la experticia o prueba de cotejo realizada. En fecha 31 de Octubre de 2003, se dicto auto para mejor proveer donde ordena practicar una nueva experticia donde se coteje la firma del documento impugnado fijándose el segundo día de despacho siguiente al de hoy para la designación del experto. En fecha 4 de Noviembre de 2003 se efectuó el acto de consignación de expertos. En fecha 05 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde apela del auto de fecha 31 de Octubre de 2003. En fecha 20 de Noviembre de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron las copias que señale y consigne el apelante. En fecha 11 de Diciembre de 2003, se recibió diligencia del experto Nelson Useche en donde consigno recibo de pago de honorarios profesionales. En fecha 07 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora y consignó las copias para ser remitidas para la apelación. En fecha 20 de Enero de 2004, se ordenó certificar las copias por secretaria a los fines de oirle la apelación se remitieron con oficio. En fecha 03 de Febrero de 2004, se agregaron las resultas de la apelación de auto de fecha 09-09-03 la cual fue declarada con lugar. En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada y vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Peña a fin de la evacuación de unos testigos., se remitió con oficio Nro. 138 y 150. En fecha 26 de Febrero de 2004 diligenció el alguacil donde consigna la boleta de notificación de Petra Azuaje firmada. En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de Petra Aguaje donde acepta el cargo del cual ha sido designada. En fecha 08 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de Petra Aguaje y se dio por juramentada. En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de Petra Azuaje donde solicita se les facilite los documentos que se le practicara el cotejo. En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de Petra Azuaje donde consigna la cantidad de sus honorarios profesionales. En fecha 11 de Marzo de 2004, se acordó conceder el lapso de 8 días de despacho a partir de la presente fecha para que el técnico grafotécnico consigne el informe. En fecha 18 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de Petra Azuaje donde consigna el informe grafotécnico. En fecha 23 de Marzo de 2004, consta auto del Tribunal donde que una vez que conste las resultas del exhorto librado se dictara sentencia al 8vo día de despacho siguiente. En fecha 29 de Abril de 2004, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Desalojo, Daños y Perjuicios instaurada por Rafael Antonio Torres Pérez, Blanca Rosa Pérez de Torres, Auristela Rafaela Torres Pérez, Guillermo Antonio Torres Pérez, Miriam Angelina Torres Pérez y Blanca Cecilia Torres Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.412.240, 2.596.173, 2.600.966, 2.608.756, 2.608.736 y 4.412.237, respectivamente representados por su apoderado judicial Dr. Harold Contreras Alviarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694, contra REGGINS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.314.739. Alega la parte demandante que en fecha 15 de abril de 1994, suscribió contrato de comodato a tiempo determinado, siendo el mismo de un año, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 24 entre calles 29 y 30, casa N° 29-71, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Moran en fecha 10 de mayo de 1994, quedando inserto bajo el N° 112, folio 126, de los libros de autentificaciones. Destaca el demandante que el Contrato de Comodato, fue modificado y sustituido, por una relación arrendaticia, es decir, por un contrato de arrendamiento que anexa al libelo suscrito en fecha 15 de abril de 1995, por los ciudadanos Rafael Antonio Torres Pérez y Reggins Colmenares, ya identificados, establecido por un (1) año de duración prorrogable por períodos iguales previo consentimiento expreso de las partes, y señalándose en el contrato que por el contrario, si unas de las partes no manifiesta renovar el mismo debería comunicarlo por escrito o de forma verbal, por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes de vencerse el termino del contrato.
Aduce el actor que dicho contrato ha sido renovado de forma verbal entre las partes hasta la actualidad, fijándose como canon de arrendamiento para el periodo 15 de Abril del 2002 hasta el 15 de Abril del 2003 la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. Afirma que el demandado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VENTI MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 420.000,00), e incumpliendo con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, siendo esta su obligación principal. Es por ello que procede a solicitar el DESALOJO, y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado bajo las mismas condiciones que lo recibió, desocupado de personas y cosas. En consecuencia, fundamenta su presente acción en lo artículos 1, 34 literal “a”, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1592, 1594, 1595 del Código Civil Venezolano. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 4.000.000,00), más las costas que surjan de este proceso.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de comparecer, lo hace la abogada YOSELIN SANDREA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608, en su carácter de defensor AD –LITEM quien da contestación a la demanda tempestivamente, donde opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma que el Poder otorgado al Abogado Harold Contreras Alviarez, es insuficiente pues no cumple con los requisitos legales, ya que aduce que no consta en el acta notarial de la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, que el poderdante posee facultad para otorgar poderes a terceras personas y/o abogados de su confianza, lo que aduce hace dudar de la legitimidad del mismo, por lo que impugna en su contenido y firma dicho poder. Asimismo niega, rechaza y contradice, que exista contrato de Arrendamiento, por lo que, impugna en su contenido y firma el documento privado de arrendamiento que riela en la presente causa. Igualmente niega, rechaza y contradice que dicho documento haya sido renovado en forma verbal. Asimismo niega, rechaza y contradice que se haya fijado un canon de arrendamiento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para el periodo de 15 de abril de 2002 hasta el 15 de abril de 2003, en consecuencia niega, rechaza y contradice que adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, así como la cantidad de CUATROCIENTOS VENTI MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 420.000,00) como consecuencia de la supuesta deuda.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, fundamento de la presente acción, ya que de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial escogida y por ende la acción incoada. Del contenido de la Cláusula Tercera se desprende la duración del mismo: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del 15 de abril de 1996”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." De la lectura de esta cláusula de este contrato se concluye que el mismo fue pactado a tiempo determinado, si embargo por voluntad de las partes y a falta de probanzas en contrario, se evidencia que el mismo se transformó en indeterminado.
En consecuencia de lo expuesto el fundamento legal a la vía procesal escogida, sí le es aplicable a esta relación, por cuanto el desalojo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que sólo puede intentarse tal acción en contratos a tiempo verbal o por escrito A TIEMPO INDETERMINADO, lo cual no es el caso. Y así se decide.
CUARTO: Antes de decidir la presente controversia, esta Juzgadora considera necesario, resolver precedentemente la Cuestión Previa opuesta. En efecto la parte demandada, opuso en su escrito de Contestación a la Demanda la insuficiencia del poder otorgado al representante legal de la parte actora, fundamentándose en la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el caso en autos, la parte accionante en vez de subsanar, solicitó la prueba de cotejo del documento privado de arrendamiento.
Tenemos que existe un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, el cual está establecido en el capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 346 y siguientes. En particular los artículos 350, ya comentado, y el 354 ejusdem, son los artículos que son pertinentes aplicar, en relación a la Cuestión Previa interpuesta por la demandada, si este fuera juicio ordinario. Ahora bien, el caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable en materia arrendaticia. Pues es de una claridad meridiana que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora, decide pronunciarse sobre el poder subiudice.
El poder en cuestión fue otorgado ante la Notaría Pública del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara por la parte demandante a HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694, donde el Notario declara que tuvo a su vista documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara, anotado bajo el N° 03, folios 6 al 7, Protocolo Tercero, tomo único, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES PÉREZ, ut supra identificado evidencia su carácter de apoderado de los ciudadanos Blanca Rosa Pérez de Torres, Auristela Rafaela Torres Pérez, Guillermo Antonio Torres Pérez, Miriam Angelina Torres Pérez y Blanca Cecilia Torres Pérez, a cuyo nombre, además del suyo otorga el poder. Y es este otorgamiento, la de los representados por el otorgante al abogado CONTRERAS la controvertida por la defensora ad litem. Observa quien juzga que, el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental a la acción es suscrito precisamente por RAFAEL ANTONIO TORRES PÉREZ, suficientemente identificado, en su carácter de ARRENDADOR, y siendo que en materia arrendataria el arrendamiento de la cosa ajena es válida, es impretermitible concluir, siendo que tal cualidad jamás se discutió, que el poder otorgado al abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, por EL ARRENDADOR demandante es perfectamente válido y que en consecuencia se encuentra legitimado el representante judicial de la parte actora por tener la representación que se atribuye a través de documento debidamente notariado. Por lo que la cuestión previa propuesta, debe forzosamente esta Sentenciadora declararla SIN LUGAR. Y así se decide.
QUINTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- Poder especial, amplio y suficiente, otorgado ante la Notaría Pública del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara por el demandante a HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara, anotado bajo el N° 03, folios 6 al 7, Protocolo tercero, tomo único.
2.- El original del Contrato de Comodato, suscrito el 15 de Abril de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 112, folio 126, de los libros de autenticaciones respectivos. 3.- El original del documento privado del Contrato de arrendamiento, suscrito el 15 de abril de 1995.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora promueve tempestivamente las pruebas, promoviendo: 1.- El mérito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, en especial la inversión de la carga probatoria que pesa sobre el demandado. 2.- Promueve las testificales de los ciudadanos José Luis Gómez y Jorge Ramos, mayores de edad, domiciliados en Yaritagua Estado Yaracuy. 3.- Asimismo solicita se realice la prueba de cotejo de la firma del demandado en el contrato de arrendamiento.
El documento privado de arrendamiento fue cotejado en dos oportunidades. Una por solicitud de la parte actora, donde el documento indubitado era el contrato de comodato traído a los autos acompañando al libelo. Y la segunda, por auto para mejor proveer solicitado por el Tribunal, donde el documento indubitado fue escrito presentado personalmente por el demandado. En ambos cotejos se concluye que la firma pertenece al aquí demandado REGGINS COLMÉNAREZ. Como consecuencia de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los cotejos realizados, y declara que el contrato en cuestión tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los testigos, se comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo que no concurrieron a dar sus declaraciones.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte demandada simplemente rechaza, niega y contradice, sin aducir razón alguna, todo lo expresado por el actor. Nada alega en su contestación ni prueba en función de esto, ni tampoco la parte actora. En consecuencia conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes ha quedado demostrada. Y así se decide.
Igualmente, puesto que el demandado no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas para no haber cancelado, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que queda demostrada plenamente la insolvencia alegada por la demandante y no contradicha en tiempo oportuno por el arrendatario. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, instaurada por el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 23694 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Antonio Torres Pérez, Blanca Rosa Pérez de Torres, Auristela Rafaela Torres Pérez, Guillermo Antonio Torres Pérez, Miriam Angelina Torres Pérez y Blanca Cecilia Torres Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.412.240, 2.596.173, 2.600.966, 2.608.756, 2.608.736 y 4.412.237, respectivamente contra REGGINS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.314.739.
2. En consecuencia esta Juzgadora decreta ORDEN DE DESALOJO, del inmueble otorgado en arrendamiento a REGGINS COLMENAREZ, por las razones que anteceden, ubicado en la Carrera 24 entre calles 29 y 30, casa N° 29-71, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Moran en fecha 10 de mayo de 1994, quedando inserto bajo el N° 112, folio 126, de los libros de autentificaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria.