REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000128

Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega el actor que el 24 de septiembre de 2003 venía por la avenida las Industrias y al momento de realizarse el respectivo cambio de luz del Semáforo indicando que tenía paso, procedió a pasar hacia la avenida la Salle, cuando el vehículo FORD LTD, azul claro, Placas: BI340-T, perteneciente a la línea Cooperativa PAVÍA ALGARI, el cual pertenece a uno de sus socios FRANKLIN TORIN, que tiene signado como número de socio el cinco (5) que se dirigía en sentido contrario colisionó con su vehículo golpeándolo en su zona derecha. Afirma que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales valorados en la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.1.060.180,00) quedando a salvo los daños ocultos. Asevera que el accidente ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo y que éste actuó en total desacato a sus obligaciones por cuanto además de no observar las normas que debe acatar al momento de circular en vías públicas, se fue del lugar sin esperar que las autoridades de Tránsito se apersonaran al lugar.
El demandado en su contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar ya que afirma que el demandado no es el responsable y causante del accidente, por cuanto en experticia levantada por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre N° 51, no aparece registrado que el mismo haya participado en forma alguna en siniestro en cuestión, asimismo alega que su representado no posee vehículo y que según croquis levantado por la Unidad Estadal de Vigilancia de transporte de Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara no aparece ninguno de los vehículos que supuestamente estuvieron incursos en el accidente. De igual manera asevera que no es socio de la Cooperativa PAVÍA ALGARI.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertido la participación del demandado en el accidente y si es el propietario del automóvil que el actor señala como involucrado en la colisión y, de allí, la procedencia o no del daño material demandado. A actor y demandado corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta participación y a la propiedad del vehículo. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ


PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA


MARIA MILAGRO SILVA
PRP/mm