REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo del 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO: KP02-V-2003-001802
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 927.757
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PEREZ DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 17347.
DEMANDADO: SAUL BARROETA (HEREDEROS), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 976.575, difunto.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORON PIÑA Y GRECIA ROMERO SACHEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845 y 19.581, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de Agosto de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de 2 folios útiles y 4 anexos. En fecha 11 de Septiembre de 2003, consta auto del Tribunal donde se pronunciará sobre la admisión una vez que sea consignado el poder legalizado. En fecha 27 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna poder legalizado y otros recaudos. En fecha 20 de Noviembre de 2003, se admitió la presente demanda. En fecha 03 de Diciembre de 2003, diligencio la parte actora donde recibe el poder original. En fecha 18 de Diciembre de 2003, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando la citación de la ciudadana Alicia del Carmen Márquez de Barroeta y consignando tres folios útiles escrito de consignación por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares. En fecha 08 de Enero de 2004, se acordó librar la citación a nombre de Alicia del Carmen Márquez Barroeta. En fecha 12 de Febrero de 2004, diligenció el alguacil consignando compulsa de citación sin firmar. En fecha 16 de Febrero de 2003, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se libre nuevamente boleta de citación para la ciudadana Alicia del Carmen Márquez Barroeta. En fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente, ya que fue agotada la citación. En fecha 05 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Marzo de 2004 se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Marzo de 2004, diligenció la secretaria del Tribunal e informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Alicia del Carmen Márquez de Barroeta. En fecha 31 de Marzo de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de 4 folios útiles y 897 anexos. En fecha 12 de Abril de 2004, se cerró la primera pieza en el folio 264 para aperturar una segunda en el folio 265, con la finalidad de un mejor manejo del expediente. En fecha 12 de Abril de 2004, se apertura la segunda pieza con el auto certificado, y 26 anexos. En fecha 02 de Abril de 2004, se recibió escrito de la parte actora constante de 2 folios útiles y 19 anexos. En fecha 06 de Abril de 2004, se recibió escrito de la parte actora en un folio útil. En fecha 12 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte actora constante de un folio y 3 anexos. En fecha 15 de Abril de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de 2 folios útiles y 30 anexos. En fecha 16 de Abril de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijó el 3ero, 4to y 5to día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos descritos en auto y el 6to día de despacho siguiente al de hoy para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 20 de Abril de 2004, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó poder apud acta otorgado al abogado Gustavo Morón y Grecia Romero. En esta misma fecha, se acordó aperturar una tercera pieza cerrando la segunda en el folio 476 y aperturando la tercera en el folio 477 para el mejor manejo del expediente. En fecha 20 de Abril de 2004, se apertura la tercera pieza con el auto de apertura certificado En fecha 20 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada solicitando la devolución de los originales. En fecha 21 de Abril de 2004, se acordó devolver los originales solicitados previa certificación en autos. En fecha 21 de Abril de 2004, se recibió escrito de la parte actora constante de 2 folios útiles y 5 anexos. En fecha 26 de Abril de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la actora fijándose el Tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de la testigo MISLEIDA GARCIA PALMA a las 9:00 AM. y el Segundo día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de la demandada a exhibir los documentos descritos al folio 480 a las 10:30 a.m. En fecha 26 de Abril de 2004, se oyó declaración del testigo José Castro. En fecha 26 de Abril de 2004, diligenció la parte demandada donde retira los originales solicitados. En fecha 27 de Abril de 2004, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Cesar Pacheco. En fecha 27 de Abril de 2004, se acordó corregir la cédula del testigo Patricio Saxton la cual está escrita con el Nro. 13.087.518 y lo correcto es 12.950.596. En fecha 27 de Abril de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de 2 folios útiles. En fecha 28 de Abril de 2004, se oyó declaración del testigo Patricio Fernando Saxton. En fecha 28 de Abril de 2004, siendo la oportunidad para que la parte demandada exhibiera el documento solicitado por la parte actora el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado estando presente la apoderada de la parte actora. En fecha 28 de Abril e 2004, consta auto del Tribunal donde se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto el lapso de evacuación vence el 29-04-04 y por lo cual quedarían extemporáneas. En fecha 29 de Abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del testigo Misleida García Palma se dejo constancia que la misma no compareció estando presente la abogada de la parte actora
En data 29 de Abril de 2004, el Tribunal difiere la práctica de la Inspección Judicial fijada a la 1:00 pm. por cuanto la misma coincide con otra actuación del Tribunal fijándose para las 2:30 pm de este mismo día, en esta misma fecha el Tribunal deja constancia de la realización de la misma. El día 03 de Mayo de 2004, consigna escrito la parte demandada. En fecha 04 de Mayo de 2004, presenta escrito de informes la parte actora. En fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal difiere la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, por el cúmulo de trabajo existente en el mismo.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurada por María Pérez Duran, abogada en ejerció inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.347 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 927.757 contra SAUL BARROETA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 976.575, hoy difunto. Afirma el actor que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, Quinta Montserrat, distinguida por el N° 9-69, situada en la calle 62-B entre Avenida Fuerzas Armadas y San Vicente del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. También alega la accionante que en fecha 10 de Enero de 1970 existe contrato de arrendamiento según se desprende de documento privado, que anexa al libelo, donde la Agencia Guillen C.A., firma comercial domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 52, de fecha 06 de Julio de 1965, folio 132 Vto. y 136 del Libro correspondiente Nro 1., representada por su Presidente Rafael Ramón Guillen, titular de la Cédula de Identidad Nro. 401.584 en su condición de representante del arrendador lo suscribió con el señor Jesús María Torres Artigas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 403.241. Señala que posteriormente el arrendatario traspasó dicho contrato con consentimiento del arrendador al ciudadano Saúl Barroeta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 976.575, hoy difunto, el 01 de Agosto de 1971, lo cual también anexa. Asimismo menciona que los herederos, para esta misma fecha han venido consignando los cánones de arrendamientos, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, causa N° 7.
Afirma el accionante a través de su representante judicial que, suscribió contrato de arrendamiento, según la cláusula cuarta, por un plazo de duración de un (1) año prorrogable por un (1) año más, destacando que han transcurrido aproximadamente treinta y dos (32) años. Alega el actor que la cláusula Tercera de dicho contrato, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, donde se obliga el arrendatario a cancelar dicha cantidad en los términos establecidos. También afirma que en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estipula las causas de Resolución de Contrato, entre las cuales, se encuentran: a.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el mismo y b.- Si los arrendatarios no pagaren la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento.
Aduce que en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano Saúl Barroeta y hoy en día a sus herederos, la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos, notificándole en varias oportunidades que el canon que venían cancelando no se adaptaba a la situación económica actual y que era necesario actualizar el monto, según él, negándose los arrendatarios a firmar cualquier notificación, ya que estos alegaban que el arrendador había fallecido, siendo que éste reside en España. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.254 y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que le solicita a este Tribunal que el contrato celebrado por José Antonino Pérez Casale quede resuelto en virtud de la acción ejercida, así como el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en las condiciones y en el mismo estado en que lo recibieron. Asimismo solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ut supra identificado, y por ende la cancelación de daños y perjuicios estimada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), así como que se presenten las solvencias de los servicios de energía eléctrica e Hidrolara de dicho inmueble, y por último pide que se ha condenado por este Tribunal a las costas y costos del presente procedimiento. Estimando la demanda en TRES MILLONES SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.006.000,00),
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, quien compareció el día 31 de Marzo de 2004 y consignó escrito de contestación a la demanda asistida del abogado Gustavo Morón inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845.
Comienza alegando cuestiones previas contenidas en el Artículo 346:
La del Ordinal 2º: La ilegitimidad del actor, fundamentando su oposición en que el demandante no se encuentra en el país y hay actos procesales que sólo los puede hacer el demandante, como las Posiciones Juradas, Juramentos Decisorios y actos de conciliación.
La del Ordinal 3º: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, aseverando que la representante legal del actor envió misiva a la ocupante del inmueble, ofreciéndole en venta el bien litigioso, pero esta no tiene dicha facultad en el poder que presenta, pues éste es un poder judicial y no de administración y disposición, por lo que este debería ser desestimado del proceso como medio probatorio.
La del Ordinal 6º: Por defecto de forma por no llenar los requisitos en el libelo de la demanda que indica el artículo 340, en particular la del Ordinal 4to, el cual estipula que todo libelo de demanda debe expresar, el objeto de la pretensión, determinar con precisión, su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados, lo que no ocurre en autos, ya que la parte actora dice que su representante es propietario del inmueble descrito en autos pero no describe el mismo, su ubicación, linderos, medidas y características; también la del Ordinal 5to el cual estipula la relación de los hechos y del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que este alega que la parte actora toma como base los artículos 1167,1254 y 1592 del Código Civil, siendo que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las causales allí señaladas; igualmente la del Ordinal 6to, que dice que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo, ocurriendo que aunque la parte actora reitera que el propietario del inmueble en litigio es un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO PEREZ, dicha cualidad no consta en autos.
Por otro lado afirma que la parte actora no tiene cualidad e interés para sostener este proceso dado que el contrato de arrendamiento fue celebrado con una empresa administradora de nombre AGENCIA GUILLÉN, y no aparece en autos la respectiva subrogación legal.
Asimismo, alega la demandada que se casó con el ciudadano Saúl Barroeta, antes identificado y fallecido el 22 de Septiembre de 1991, y que en su vida civil el 1ero de Agosto de 1971, le fue concedido por JESUS MARIA TORRES los derechos y acciones sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble, conformado por una casa de habitación situada en la calle 62 B entre las Avenidas Fuerzas Armadas y San Vicente. Afirma que como arrendador está el ciudadano Rafael Guillen representante de la Agencia Guillén y que se fijó un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) los cuales fueron cancelados puntualmente hasta el año 1987, cuando se negó dicha agencia a recibir el canon de arrendamiento y su esposo optó por depositar en los Tribunales, y la agencia nunca retiró dichos depósitos. Aduce que en el año 2004, aparece una ciudadana de nombre María Pérez Duran atribuyéndose la representación legal de un supuesto propietario de nombre JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, al cual no conocía y quien supuestamente funge como propietario del inmueble, el cual se encuentra domiciliado en Barcelona España. Con respecto a esta misiva señaló: a.- que esta no tiene lugar ni fecha cierta, de cuando fue librada. B.- no aparece que fue recibida por persona alguna, ni quien la recibió. C.- no está dirigida a persona individualmente. D.- no cumple los requisitos de los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, y 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sobre todo las condiciones, modalidades, y circunstancia que rodearan a la negociación, el plazo y demás formalidades que deben reunir una oferta. E.- El poder de la mandataria judicial no tiene según él como facultad expresa, la administración y disposición de ese inmueble. F.- asimismo impugna en todo su contenido por ser ilegal, y no estar este ajustado a la normativa legal. De igual forma
afirma que ha sido usufructuaria del inmueble por más de treinta y tres años (33) en forma pacífica, pública, notoria, realizándole mejoras a la casa para hacerla apta de habitabilidad, destaca que durante todos esos años nunca apareció ninguna persona alegando ser su propietario o tener derechos sobre el mismo.
TERCERO: Antes de decidir la presente controversia, esta Juzgadora considera necesario, resolver precedentemente las Cuestiones Previas opuestas. En efecto la parte demandada, opuso en su escrito de contestación las cuestiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2, 3 y 6, pues aunque señaló también el ordinal 7, no lo fundamentó de manera alguna.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2 °, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Es pertinente en este punto traer sentencia No 01-115 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 02 de agosto de 2001 que dice:
…considera la Sala, oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables, el que los procesos judiciales se llevaran a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, lo serán, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Resaltado de este Tribunal).
Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Resaltado del Tribunal).
Tenemos que existe un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, el cual está establecido en el capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 346 y siguientes. En particular el artículo 350 ejusdem, es el artículo pertinente aplicar en relación a las Cuestiones Previas interpuestas por la demandada, si este fuera juicio ordinario. Ahora bien, el caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable en materia arrendaticia. Pues es de una claridad meridiana que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora en aras de no sacrificar la justicia pasa a dilucidar la pertinencia de las cuestiones previas alegadas. Y así se decide.
La cuestión previa establecida en el Ordinal 2º del artículo 346, está referida a la falta de capacidad procesal del demandante, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. No obstante lo que la demandada señala es que aquel no es capaz para incoar el juicio interpuesto por cuanto no se encuentra en el país y hay actos procesales que sólo los puede realizar el demandante de manera personal, como las Posiciones Juradas, Juramentos Decisorios y actos de conciliación. De estos alegatos se concluye que no hay subsunción de la norma alegada, ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, con lo hechos expuestos. En consecuencia de ello esta cuestión previa debe ser desechada. Y así se declara.
En relación a la del Ordinal 3º lex citae, el actor la subsana consignando original del poder debidamente legalizado, donde se evidencia que el mismo es un poder judicial, como la misma demandada lo señala en su contestación que riela al folio 30. Dicho instrumento público, no fue tachado ni impugnado en ningún momento, por lo que tiene todo su valor probatorio. En consecuencia de ello esta cuestión previa también debe ser desechada. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión opuesta de no llenar los requisitos en el libelo de la demanda que indica el artículo 340: en particular la del Ordinal 4to, la parte actora lo subsana señalando que la casa es la N° 9-69, y consigna depósito para impuestos municipales y fotocopia del documento de propiedad del terreno. Dichos instrumentales no fueron impugnados ni tachados por lo que tienen pleno valor probatorio, con lo que queda desvirtuada la cuestión previa alegada, pues efectivamente en el documento de propiedad constan los linderos del terreno y en la planilla de depósito para impuestos municipales consta el número dado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al inmueble (folio 419) ubicado en la calle 62-B, entre avenida San Vicente y avenida Fuerzas Armadas (folio 420), que es la dirección dada por el documento de propiedad del terreno. Adicional a ello se promovió y evacuó prueba de inspección judicial, donde se encontraba la demandada en la dirección señalada en el libelo, por lo que obviamente el objeto de la pretensión se encuentra bien delimitado para la oponente. También observa quien juzga que la del Ordinal 5to no es procedente por cuanto como indica la demandada, el actor toma como base los artículos 1167,1254 y 1592 del Código Civil solicitando resolución de contrato, y no desalojo como aduce la demandada es el especial para este caso concreto (folio 31), y que es la acción contenida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo la representante judicial del actor consignó junto al libelo el documento de arrendamiento que sirve como fundamento a esta acción de resolución y, a fin de subsanar lo señalado por la demandada en relación a que la cualidad de propietario del demandante no consta en autos, consigna como ya se señaló ut supra el documento de propiedad respectivo, el cual no fue impugnado ni tachado, teniendo todo su valor probatorio. Por ende también esta cuestión previa debe ser desechada. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo recién expuesto, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar las cuestiones previas opuestas SIN LUGAR. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de demanda son: 1.- Poder especial, amplio y bastante según documento consignado en los folios tres y cuatro. 2.- Original del documento privado, del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 10 de enero de 1970.
En la oportunidad de dar Contestación de Demanda la parte demandada acompaña su escrito con: 1.- Original y copia de la notificación realizada, a los sucesores del ciudadano Saúl Barroeta, del ofrecimiento de venta del inmueble producto del contrato de arrendamiento suscrito, constante en los folios 34 y 35. 2.- Copia certificada, del acta de matrimonio entre el ciudadano SAUL BARRUETA Y ALICIA DEL CARMEN MORA. 3.- copia certificada del Acta de defunción del señor RAUL BARROETA. 4.- Copia certificada del documento privado, del contrato de Arrendamiento. 5.- Copia certificada del Expediente 024, documento en el cual la Sra. Alicia del Carmen Márquez de Barroeta expresa que la Empresa Mercantil “Agencia Guillén” se niega a recibir el dinero de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1999. 6.- Copia certificada de la consignación realizada por Alicia del Carmen Márquez de Barroeta, ante este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2004 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2500 Bs.) correspondiente al mes de: Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2003 y enero, febrero del 2004, a favor de la Agencia Guillen C.A. 7.- Copia certificada del recibo correspondiente a la consignación realizada por Alicia del Carmen Márquez de Barroeta, ante este Tribunal de fecha 29 de abril de 2003 por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) correspondiente según la consignataria a los meses de: noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, Marzo y abril de 2003 a favor de la Agencia Guillen C.A. 8.- Copia certificada de los recibos de pago por arrendamiento de los años: 1.- Del año 1971: Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre. 2.- Del año 1972: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre. 3.- Del año 1973: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. 4.- Del año 1974: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 5.- Del año 1975: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre. 6.- Del año 1976: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 7.- Del año 1977: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 8.- Del año 1978: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 9.- Del Año 1979: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 10.- Del año 1980: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 11.- Del año 1981: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 12.- Del año 1982: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 13.- Del año 1983: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 14.- Del año 1984: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 15.- Del año 1985: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 16.- Del año 1986: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 17.- Del año 1987: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 18.- Del año 1988: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 19.- Del Año 1989: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 20.- Del Año 1990: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 21.- Del Año 1991: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 22.- Del año 1992: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Noviembre. 23.- Del año 1993: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 24.- Del Año 1994: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 25.- Del Año 1995: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 26.- Del Año 1996: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 27.- Del Año 1997: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 28.- Del Año 1998: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 29.- Del Año 1999: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 30.- Del Año 2000: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 31.- Del Año 2001: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 32.- Del Año 2002: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 33.- Del Año 2003: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. 34.- Del Año 2004: Enero, y Febrero.
Posteriormente la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas consignando con éste: 1.- Original de Poder, legalizado por la Apostille (o legalización única) convención de la Haya. 2.- Deposito para impuestos municipales, emanado por el Concejo Municipal, quien le concede el N° 9-69 al inmueble. 3.- Fotocopias simples del documento de propiedad. 4.- La relación de descuentos y alquiler de la Quinta Monserrat. 5.-Telegrama de notificación de fecha 17.11.94. 6.- De igual forma consigna data de posesión. 7.- Solicitud de permiso para la construcción. 8.- Asimismo consigna los planos para la respectiva construcción. 9.- Notificación de fecha 21 de junio de 1982 realizada por el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente la parte demandante consigna escrito el 12 de abril de 2004, y el siguiente documento: 1.- Poder debidamente autenticado, conferido por la Agencia Guillen C.A. con fecha 07 de Noviembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 233, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto.
Estando dentro del lapso de promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora promueve las suyas, así: 1.- Reprodujo el merito Favorable de los autos. 2. – Consignó Contrato de obra con la Constructora Doeca. 3.- Recibo N° 1627 de fecha 23-11-1961, por derecho de construcción emanado del Consejo Municipal del Distrito Iribarren Estado Lara. 4.- Comprobante de delineación del Concejo Municipal del Distrito Iribarren Estado Lara de fecha 24-11-61 5.- Recibo N° 1211, de fecha 8-9-1961, derecho de mensura, tesorería Municipal del Distrito Iribarren. 6.- Recibo reinstalación servicio de agua, INOS. Correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1962, así como los meses de enero, febrero y marzo de 1963 respectivamente. 7.- Recibo N° 000112, constructora Doeca, por bolívares Sesenta y cinco mil, (Bs. 65.000, 00) de fecha 31-03-62, por concepto de cancelación total de contrato de cancelación. 8.- Factura por concepto de implementos para instalaciones eléctricas, lámparas, apliques, de fecha 01-07-1963, a nombre José Antonio Pérez Casale, Fábrica de Lámparas y Pantallas por la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 37.275,00). 9.- Plano correspondiente a la mensura de terreno de fecha 06-9-61, emanado de Ingeniería Municipal; Sindicatura del Estado Lara. 10.- Permiso sanitario de construcción N° 6415, de fecha 05-9-1961. 11.- Permiso N° 2956, emanado de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Estado Lara. Ingeniero Antonio Jiménez. 12.- Constancia emanada de la Dirección de asistencia Social del Dr. José Antonio Pérez Casale, de fecha 04-01-1972. 13.- Certificación emanada del concejo Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 22-09-1997. 14.- Copia simple del documento de Propiedad de terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble, a nombre de José Antonio Pérez Casale. 15.- Correspondencia de fecha 16-01-1982, proveniente de España del Dr. José Antonio Pérez Casale. 16.- Correspondencia de fecha 01- 09-1994, proveniente del Dr. José Antonio Pérez Casale. 17.- Nombramiento del Medico Rural de fecha 15-07-1959, dirección de salud. 18.- Constancia emanada de la Dirección de Salud de fecha 1-06-1959. 19.- Correspondencia de fecha 15-03-2000, proveniente del Dr. José Antonio Pérez Casale. 20.- Constancia de fecha 16-02-1961. 21.- Relación debidamente validada por el Cónsul de España y el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país Venezuela. 22.- Comunicación de fecha 28-11-1989. 23.- Solicita Inspección Judicial y Experticia en la Quinta Monserrat, N° 9-69, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, estado Lara a los fines de dejar constancia de: a) Sobre el estado de pintura de las paredes, exteriores o interiores del inmueble. b) Instalaciones eléctricas, acometidas de agua, luz, techo, impermeabilización de plataforma, baños, w.c. y lavamanos. c) Cualquier otro hecho, que se presente después de esta solicitud de inspección y experticia en el lugar señalado. 24.- Declaración de los testigos: a) Dr. José A. Castro, medico cirujano, mayor de edad, hábil, portador de la C.I. 7.317.155, Clínica Razetti, 6to piso carrera 22 con 27, Barquisimeto Estado Lara. b) Licenciado en Administración César Pacheco, mayor de edad, venezolano, C.I. 4.378.925, Urb. José Gil Fortoul calle 2 N° 25, Barquisimeto Estado Lara. c) Patricio Fernando Saxto Fuentes, venezolano, profesor de canto, civilmente hábil, con domicilio en la carrera 19 Edif. Arca 6, piso 4, Apto. 4-B, C.I. 13.807.518, de esta ciudad. 25.- Afirma que consigna pero no consta en autos Factura N° 426, de fecha 16-03-64.
Asimismo, en fecha 21 de abril de 2004, la parte reclamante consigna documento original de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 9, de fecha 11 de Agosto de 1965, e igualmente solicita exhibición de los recibos originales de depósitos bancarios de los m eses de octubre y noviembre de 2003 y enero y febrero de 2004 y también los depósitos bancarios originales de cancelación correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2003.
Pasa quien juzga a valorar los instrumentos traídos a los autos: En relación al Poder legalizado por la Apostille (o legalización única) convención de la Haya, otorgado por JOSE ANTONIO CASALE de forma especial, amplio y bastante a MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ DURÁN, ambos suficientemente identificados, según documento consignado en los folios tres y cuatro, que riela en copia certificada por este Tribunal y que posteriormente la parte actora lo presenta en original, el mismo fue valorado previamente.
En relación al documento privado del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 10 de enero de 1970, que fue posteriormente cedido el 01 de agosto de 1971 al cónyuge de la aquí demandada, el mismo no fue impugnado de manera alguna, por lo cual de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil tiene todo su valor probatorio.
Con respecto a los instrumentos traídos en la oportunidad de dar Contestación de Demanda, esta Sentenciadora observa que los recibos que se encuentran en expediente llevado por un Tribunal, los cuales son traídos en copia certificada por lo que al tener la fuerza del documento público pudieron ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, y no obstante haber sido impugnados por la actora, tal actuación es insuficiente, pues es la vía para atacar tal prueba es la tacha. Por lo que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación al Original y copia de la notificación realizada, a los sucesores del ciudadano Saúl Barroeta, del ofrecimiento de venta del inmueble producto del contrato de arrendamiento suscrito, constante en los folios 34 y 35, este Tribunal los desecha por no tener relación con lo aquí controvertido, que no es más que la relación arrendaticia entre la partes y la falta de pago de canon de arrendamiento. Y así se decide.
Sobre la copia certificada del Acta de defunción del señor RAUL BARROETA y la copia certificada, del acta de matrimonio entre el ciudadano SAUL BARRUETA Y ALICIA DEL CARMEN MORA, este Tribunal le da todo su valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido tachados. Y así se decide.
En relación a los instrumentos que a continuación se señalan, este Tribunal no los valora pues no tienen relación con lo discutido aquí que es el contrato de arrendamiento y la falta de pago por parte de la arrendataria:
1.- La relación de descuentos y alquiler de la Quinta Monserrat. 2.- Data de posesión. 3.- Solicitud de permiso para la construcción. 4.- Planos, para la respectiva construcción. 5.- Contrato de obra con la Constructora Doeca. 6.- Recibo N° 1627 de fecha 23-11-1961, por derecho de construcción emanado del Consejo Municipal del Distrito Iribarren Estado Lara. 7.- Comprobante de delineación del Concejo Municipal del Distrito Iribarren Estado Lara de fecha 24-11-61 8.- Recibo N° 1211, de fecha 8-9-1961, derecho de mensura, tesorería Municipal del Distrito Iribarren. 10.- Recibo reinstalación servicio de agua, INOS. Correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1962, así como los meses de enero, febrero y marzo de 1963 respectivamente. 11.- Recibo N° 000112, constructora Doeca, por bolívares Sesenta y cinco mil, (Bs. 65.000, 00) de fecha 31-03-62, por concepto de cancelación total de contrato. 12.- Factura por concepto de implementos para instalaciones eléctricas, lámparas, apliques, de fecha 01-07-1963, a nombre José Antonio Pérez Casale, Fabrica de Lámparas y Pantallas por la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 37.275,00). 13.- Plano correspondiente a la mensura de terreno de fecha 06-9-61, emanado de Ingeniería Municipal; Sindicatura del Estado Lara. 14.- Permiso sanitario de construcción N° 6415, de fecha 05-9-1961. 15.- Permiso N° 2956, emanado de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Estado Lara. Ingeniero Antonio Jiménez. 16.- Constancia emanada de la Dirección de asistencia Social del Dr. José Antonio Pérez Casale, de fecha 04-01-1972. 17.- Certificación emanada del concejo Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 22-09-1997. 18.- Copia simple del documento de Propiedad de terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble, a nombre de José Antonio Pérez Casale. 19.- Nombramiento del Medico Rural de fecha 15-07-1959, dirección de salud. 20.- Constancia emanada de la dirección de salud de fecha 1-06-1959. 21.- La comunicación de fecha 28-11-1989 de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. 22.- Constancia de fecha 16-02-1961 emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. 23.- Relación debidamente validada por el Cónsul de España y el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país Venezuela reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al Depósito para impuestos municipales, emanado por el Concejo Municipal, quien le concede el N° 9-69 al inmueble, por ser documento público y no haber sido tachado de falso el mismo tiene todo su valor probatorio. Y así se declara.
En relación a la Notificación de fecha 21 de junio de 1982 realizada por el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, este Tribunal lo valora por tener la fuerza de un documento público. Y así se decide.
Con respecto a la Correspondencia de fecha 16-01-1982, proveniente de España del Dr. José Antonio Pérez Casale donde le solicita a la Agencia Guillén C.A. que le sea desocupado el inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute, la Correspondencia de fecha 01- 09-1994 proveniente del Dr. José Antonio Pérez Casale donde autoriza a la Agencia Guillén para que administre el inmueble en cuestión, la Correspondencia de fecha 15-03-2000, proveniente del Dr. José Antonio Pérez Casale a la abogada María Pérez dándole instrucciones, todos estos instrumentos privados emanados del demandante no fueron impugnados por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación al Telegrama de notificación de fecha 17.11.94, donde la Agencia Guillén C.A. notifica a los sucesores de Saúl Barroeta de reunión a ser celebrada el 21 de ese mes y año, este Tribunal no lo valora, pues nada aporta al juicio siendo el contenido de la misma insustancial. Y así se decide.
Con respecto a la Inspección Judicial y Experticia en la Quinta Monserrat, N° 9-69, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, estado Lara el Tribunal concluye que aunque el estado de la casa es habitable, las paredes y el techo presentan filtraciones de envergadura, lo cual no aporta elemento decisorio a lo que aquí se discute.
De las declaraciones de los testigos: a) Dr. José A. Castro, medico cirujano, mayor de edad, hábil, portador de la C.I. 7.317.155, Clínica Razetti, 6to piso carrera 22 con 27, Barquisimeto Estado Lara. B) Patricio Fernando Saxto Fuentes, venezolano, profesor de canto, civilmente hábil, con domicilio en la carrera 19 Edif. Arca 6, piso 4, Apto. 4-B, C.I. 13.807.518, de esta ciudad, que fueron los únicos que comparecieron, esta Sentenciadora observa que estas deposiciones versan sobre la propiedad del inmueble en cuestión, lo que no es lo controvertido en esta litis por lo que debe forzosamente desecharlos. Y así se decide.
Con respecto a la exhibición de los recibos originales de depósitos bancarios de los meses de octubre y noviembre de 2003 y enero y febrero de 2004 y también los depósitos bancarios originales de cancelación correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2003, este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos en fecha oportuna, no obstante, se encuentran en copia debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.
Así las cosas, en esta causa se exige la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1971, el cual fue realizado a tiempo determinado, es decir que la ocupación debía concluir el 31 de julio de 1972, según lo pactado.
Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
La Cláusula Cuarta del contrato subiudice establece: “el plazo de este Contrato es de un año prorrogable a un año más contados a partir de la fecha del mismo; pero si al vencimiento de dicho plazo, alguna de las partes no hubiese expresado la otra por escrito su deseo de darlo por resuelto al vencimiento del plazo fijo, o de su posible prórroga, se considerará automáticamente prorrogada por un año mas. El aviso mencionado debe darse por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prórrogas, las cuales en todo caso se regirán por las mismas condiciones de este contrato”.
De una lectura cuidadosa de lo convenido por las partes se concluye que el contrato aquí discutido fue pactado por un tiempo determinado, un año, prorrogable por otro más, a menos que una de las partes notificara a la otra su deseo de darlo por resuelto, como lo establece la cláusula cuarta del contrato que sirve como fundamento a esta acción civil. Por lo que evidentemente se concluye que la voluntad de las partes es que la relación contractual sea a tiempo determinado, y así se decide. Siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato y la entrega de inmueble sin más dilación. Por lo que la vía procesal escogida por la parte actora es correcta. Y así se decide.
SEXTO: Quien esto juzga considera prudente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sobre la defensa de la falta de cualidad o interés en la presente causa, por no ser el demandante el arrendador de la cosa, este Tribunal observa que el mismo es desvirtuado por cuanto el actor presenta (folio 438) Poder especial de administración autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 70 del Tomo 233 de los libros de Autenticaciones, de fecha 07 de Noviembre de 1997, donde consta que el propietario y demandante otorga poder a Agencia Guillen, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 52, con fecha 06 de julio de 1965, para que administre el inmueble en cuestión, incluyéndose específicamente la facultad de celebrar contratos de arrendamiento, por lo que el actor tiene legitimación en esta causa. Y así se decide.
Por otro lado, la demandada señala que ha estado pagado puntualmente el canon correspondiente, y a tal efecto consigna en copia certificada recibos del expediente de consignaciones arrendaticias correspondiente junto con su contestación. Ahora bien, los recibos consignados prueban el pago de la demandada por los meses que en el mismo se señalan, y sin entrar a considerar si son extemporáneos o no, este Tribunal advierte que los meses de julio, agosto de 1993, diciembre de 1992, enero, febrero, marzo, abril, mayo 1974, octubre, noviembre y diciembre de 1973, y agosto de 1972 no se encuentran en autos, por lo que es forzoso para quien juzga declarar que al no haber sido demostrado la cancelación de dichos meses, queda evidenciada la insolvencia de la demandada. Y así se decide.
Con respecto a la misiva recibida por la demanda ofreciendo en venta el inmueble, su alegato de ser usufructuaria del mismo, este Tribunal no se pronuncia al respecto por no ser lo discutido en este litigio. Y así se decide.
En relación a la exigencia de pago de cánones insolutos debe señalar quien esto analiza, que no señala el actor a través de su representante judicial cuáles son los meses sin pagar. Siendo que quedó demostrado que adeuda según lo que consta en autos los meses de julio, agosto de 1993, diciembre de 1992, enero, febrero, marzo, abril, mayo 1974, octubre, noviembre y diciembre de 1973, y agosto de 1972 es estos meses los que debe cancelar la parte y también los correspondientes a los meses subsiguientes al mes de febrero de 2004, excluyéndolo, pues es el recibo que riela en autos como cancelado por la demandada este año, hasta la total culminación de este juicio. Y así se decide.
Con respecto a los daños y perjuicios, observa esta Sentenciadora que el demandante no señala cuáles son las lesiones causadas que se correspondan a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES solicitados por este rubro ni porqué concepto. En razón de lo cual, no puede este Tribunal acordar lo solicitado. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, España, pasaje Mulet, titular de la cédula de identidad N° 927.757 representado por su apoderada judicial María Pérez Duran inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.347 contra los herederos de SAUL BARROETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 976.575, difunto, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento.
2. SE ORDENA a la cónyuge del demandado, ciudadana ALICIA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIUDA DE BARROETA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 3.793.681, la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, Quinta Montserrat, distinguida por el N° 9-69, situada en la calle 62-B entre Avenida Fuerzas Armadas y San Vicente del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
3. SE ORDENA a la cónyuge del demandado, arriba identificada, la entrega de la solvencia de los servicios públicos de energía eléctrica e Hidrolara de dicho inmueble.
4. SE CONDENA a la cónyuge del demandado, arriba identificada, cancelar los meses insolutos correspondientes a julio, y agosto de 1993, diciembre de 1992, enero, febrero, marzo, abril, y mayo 1974, octubre, noviembre y diciembre de 1973, y agosto de 1972, asimismo los correspondientes a los meses subsiguientes al mes de febrero de 2004, excluyéndolo, hasta la total culminación de este juicio, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES por cada mes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145°de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:25 de la tarde.
La Secretaria.
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