REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
Exp. Nº: KN03-V-2002-000080
DEMANDANTE: CARMEN PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.693, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío Farías Harris y Francisco Pereira, inscritos en el IPSA bajo los números 7.590 y 32.646 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 70.294, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, de inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: Ninguna de las partes consignó informe.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 04 de Diciembre de 2002, fue introducido por ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Estado Lara, escrito donde CARMEN PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.693, de este domicilio interpone recurso de invalidación contra el ciudadano LUIS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 70.294, de este domicilio por sentencia dictada en su contra por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2002. El 22 de enero de 2002 la aquí actora, solicita se inhiba la juez de la causa. El 04 de febrero de 2002 la ciudadana CARMEN PUERTAS, arriba identificada otorga poder apud acta a los abogados Rubén Darío Farías Harris y Francisco Pereira, inscritos en el IPSA bajo los números 7.590 y 32.646 respectivamente. El 12 de febrero de 2003 se le dio admisión al recurso y se remite al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. El 17 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto donde fijó una caución por un monto de Bs. 130.000,00. En esta misma fecha la ciudadana Carmen Puerta asistida de Abogado Julio Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32647, consigno planilla de pago N° 38536712, por un monto de Bs. 130.000,00 caución fijada por este Juzgado. El 18 de febrero de 2003 se ofició al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con oficio N° 087, para que suspenda la ejecución de la Sentencia por cuanto fue cancelado el monto oferido. El representante judicial del ciudadano LUIS VALERA, ya identificado abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, diligencia donde solicita se envíe el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara por ser el éste el Tribunal que dictó sentencia en última instancia. En fecha 27 de marzo de 2003 el Tribunal acuerda enviar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara. El 03 de abril de 2003 lo recibe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara. El 16 de junio de 2003 el abogado MIGUEL ANZOLA, en su carácter de autos solicita se revise la admisión del recurso. El 25 de junio de 2003 el A-Quo dictó sentencia ordenando la remisión del expediente a este Juzgado a fin de que conozca el Recurso de Invalidación. El 08 de julio de 2003 se recibió y se le dio entrada por este Tribunal. El 14 de julio de 2003 el abogado MIGUEL ANZOLA solicita se revise el auto de admisión hecho por este Juzgado. El 16 de septiembre de 2003 este mismo abogado solicita se complemente el auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado. El 02 de octubre MIGUEL ANZOLA, en su carácter de autos insiste en su petición. El 10 de octubre de 2003 este Tribunal dicta auto señalando que en el auto de fecha 01 de septiembre de 2003 ya se indicó fecha de emplazamiento, el cual encabeza en copia certificada este cuaderno separado. El 21 de octubre de 2003 el representante judicial de LUIS VALERA, da contestación al Recurso. El 26 de enero de 2004 interpone escrito donde solicita se dé por concluida la fase probatoria por ser un asunto de mero de derecho. El 27 de enero de 2004 se fijo el décimo quinto día siguiente pata la presentación de informes. 25 de febrero de 2004 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El presente recurso de invalidación está fundamentado en la presunta falta de citación de la demandada. Expone la recurrente que el error, la falsedad del hecho y otros elementos concomitantes configuran la causa injusta de desalojo que se ha intentado en su contra pues, aduce que el actor de la causa principal afirma que la notificó con telegrama, siendo que hay inexistencia de tal misiva porque: en el destinatario no aparece el nombre de la inquilina ya mencionada, el destinatario es el arrendador, no existe la mención de extinción del contrato de arrendamiento, y el telegrama debe estar dirigido a la arrendataria, como no fue presentado por LUIS VALERA. Estos cuatro elementos afirma son acumulativos de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. También señala que en dicho telegrama no consta la firma del remitente LUIS VALERA ni que se ha entregado en la oficina el telegrama. Se fundamenta en los artículos 1374 y 1375 del Código Civil, así como en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Constituye la cantidad de TREINTA MILBOLÍVARES a razón de CIEN MIL BOLÍVARES cantidad estimada por el demandante en la cusa principal. Y estima esta acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
SEGUNDO: En la oportunidad correspondiente, comparece por ante este Juzgado el representante judicial del aquí demandado a dar Contestación de la presente demanda, procediendo a negar todo lo alegado por la parte actora. Igualmente expuso que esta acción por invalidación sostiene como fundamento la falta o el error en la citación del demandado, cuando en las actas se verifica lo siguiente: la parte demandada fue debidamente citada, pues se le hizo la debida notificación pautada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, ejerció el recurso de apelación e hizo uso de todas las atribuciones que le otorga la Ley y la Constitución para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa este Juzgador que no hubo consignación de elemento probatorio alguno.
CUARTO: Ahora bien, planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Las causas de invalidación se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Entre ellas se encuentra la falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación par la contestación, que es la causal alegada por la recurrente.
El juicio de invalidación, señala Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p. 329, se sustancia con elementos nuevos, probanzas nuevas, aportados según la causal de que se trate. No es tal el caso en autos. La accionante no presenta prueba alguna más que sus alegatos sin probanzas.
No obstante, aunado a ello, debe precisar quien juzga que la citación, según el Tratadista Aristide Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, p. 227, es el acto del Juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Por lo que el argumento de no haber el Arrendador notificado a la Arrendataria de su deseo de no continuar la relación arrendaticia, en nada tiene relación con la causal alegada referida a la falta de citación, o al error o fraude en la misma. Por lo que es forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la acción de Invalidación, intentada por la ciudadana CARMEN PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.693, de este domicilio contra LUIS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 70.294, de este domicilio;
2) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagros Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:26 pm.
La Secretaria.
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