REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KN01-V-2000-000005

En fecha 09-10-2000, el ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 1.278.139, asistido por el Dr. JOSE ENRIQUE PIÑANGO O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374, ambos de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Contrato de Venta. La parte actora, en el juicio, demandó a la ciudadana NANCY VIRGINIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.129.662, para que cumpliera con el contrato de venta, en el sentido de entregar el inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, Calle 12B con carrera 4A, de esta ciudad, cuyos linderos especificó en su libelo. Dicho juicio finalizó con sentencia dictada en alzada, en fecha 05-12-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.--------------
Habiéndose concedido a la parte demandada plazo para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, se acordó su ejecución forzosa y librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha 02-07-2003 y practicándose la medida decretada en fecha 23-07-2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.-------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 69 y 70 cursa escrito de oposición consignado por los ciudadanos JAVIER JOSE PIRE, JOHANA MARGARITA PIRE, ANA MARIA TORRES PIRE y NORAIDA AMRACELIS PIRE, asistidos por la Dra. NORKIS AGUILAR DUNO, y consignaron anexos.----------------------------------------------------
En fecha 25-07-2003 la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara se inhibe de continuar conociendo de la oposición y correspondió a este Tribunal continuar con su conocimiento, dándosele entrada en fecha 13-08-2003.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-08-2003 se ordenó la notificación a las partes y a los opositores del avocamiento del Juez del Tribunal y de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Durante la articulación probatoria, solo la parte actora y los opositores promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de venta intentado contra la ciudadana NANCY VIRGINIA ALVARADO, la cual finalizó con sentencia definitivamente firme y donde se le condenó a hacer entrega del inmueble vendido, libre de bienes y personas y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Paz, calle 12 B con carrera 4-A Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado así: NORTE: con calle 4-A, SUR: con inmueble que es ó fue de Magali Castillo; ESTE: con la calle 12B que es su frente; y OESTE: terrenos ejidos.
Concedido el lapso para que la demandada de autos cumpliera voluntariamente con la sentencia, se acordó su ejecución forzosa y en fecha 23-07-2003 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de juicio y haber ejecutado la sentencia dictada, haciendo entrega del aludido inmueble a la parte actora, representada por su apoderado judicial.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Oportunamente, los ciudadanos JAVIER JOSE PIRE, JOHANA MARGARITA PIRE, ANA MARIA TORRES PIRE y NORAIDA AMRACELIS PIRE, asistidos de abogado, formularon oposición a la ejecución de la sentencia alegando que la ciudadana su difunta madre, ANA MARCELINA PIRE BRIZUELA, era dueña del inmueble objeto de desalojo, que ella –su madre- nunca hizo ningún tipo de negociación con el actor; que la casa que se ordenó ejecutar en sentencia presenta las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de sala, recibo, comedor, cocina, baño, dos habitaciones, puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques y situada en un terreno ejido que mide 11,50 metros de frente por 16,00 metros de fondo ubicado en la Urbanización La Paz, Calle 12B con carrera 4A y alinderada así: NORTE: con calle 4-A, SUR: con inmueble que es ó fue de Magaly Castillo; ESTE: con la calle 12B que es su frente; y OESTE: terrenos ejidos; que el inmueble propiedad de su madre es una casa de dos plantas, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica y cemento, dos habitaciones en la planta baja, una cocina-comedor, dos salas, un local comercial, dos habitaciones en la planta alta, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y cercado todo el terreno con paredes de bloque, ubicada en el Barrio La Paz, calle 7B con carrera 4A, sector III, parcela 1, manzana “O”, de esta ciudad, construida en un terreno que se encuentra alinderado así: NORTE: Con calle 7B; SUR: Con casa que es o fue de Magali Castillo; ESTE: Con la calle 4-B, que es su frente y OESTE: Con casa que es de la Sucesión Orozco.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así las cosas, se hace necesario para este Sentenciador precisar el modo en que quedó planteada la oposición.
Por un lado, la parte actora, por intermedio del Juzgado Ejecutor de Medida correspondiente, practicó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05-12-2002, haciéndose entrega a la ejecutante del inmueble constituido por la casa ubicada en la Urbanización La Paz, Calle 12B con carrera 4A, de esta ciudad.
Por el contrario, los opositores alegan que la sentencia se ejecutó sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Paz, calle 7B con carrera 4A, sector III, parcela 1, manzana “O”, de esta ciudad, construida en un terreno que se encuentra alinderado así: NORTE: Con calle 7B; SUR: Con casa que es o fue de Magali Castillo; ESTE: Con la calle 4-B, que es su frente y OESTE: Con casa que es de la Sucesión.
Así las cosas, corresponde a este Sentenciador precisar si la medida decretada en autos fue practicada sobre el inmueble objeto de juicio o si, por el contrario, se practicó sobre otro inmueble, en el caso de autos, ocupado por los opositores.
Al respecto, la parte actora hizo uso de sus probanzas y promovió prueba de informe, solicitándose información a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando la misma al folio 232. Asimismo cursa al folio 234 copia certificada de mensura del terreno ubicado en la carrera 4A cruce con la calle 12A, Sector 7. Dichas documentales son apreciadas en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, y de su contenido se tiene que dicho inmueble tiene un Código Catastral N° 229-0069-001, ubicado en un área de terreno de 146,48 mts2 .
Los opositores igualmente promovieron pruebas y trajeron a los autos: a) Partidas de nacimientos que cursan a los 72, 74, 76, 79 y 83; b) Acta de defunción que cursa al folio 81; c) Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; d) Copia certificada de expediente de solicitud de entrega material ventilado por el suprimido Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara; e) Copia fotostática de acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular La Paz; f) Copia fotostática de constancia de residencia expedida; g) Avalúo realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara; h) Planillas de pagos de impuestos municipales.
Con respecto a las partidas de nacimiento que cursan a los folios 72, 74, 76 y 79, este Juzgador las aprecia en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, y de su contenido se observa que los opositores son hijos de la ciudadana ANA MARCELINA PIRE BRIZUELA, y con ello demuestran la filiación con la difunta ciudadana.
Asimismo, con relación a la partida de nacimiento que cursa al folio 83 y el acta de defunción que cursa al folio 81, este Juzgador igualmente la aprecia como documento público por remisión. Y de su contenido se evidencia la defunción de la ciudadana ANA MARCELINA PIRE BRIZUELA.

Con relación al Título Supletorio que cursa a los folios 84 al 90, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, y del mismo se presume que la difunta ANA MARCELINA PIRE BRIZUELA, madre de los opositores, construyó el inmueble ubicado en el Barrio La Paz, calle 7B con carrera 4A, sector III, parcela 1, manzana “O”, de esta ciudad, sobre el terreno deslindado en el escrito de oposición, desde hace mas de ocho (08) años de la evacuación del título (04-05-99); por lo que se presumen los derechos de propiedad y posesión de los opositores, en su carácter de herederos de la ciudadana ANA MARCELINA PIRE BRIZUELA, sobre el citado inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Igual apreciación tiene el Sentenciador de las copias certificadas del expediente de solicitud de entrega material, de donde se observa que el demandante de autos solicitó la entrega material del inmueble objeto del juicio y la cual no se pudo practicar por haberse formulado igualmente oposición y el Tribunal de la causa sobreseyó el asunto a la jurisdicción contenciosa ordinaria.
Con respecto a las copias fotostáticas del acta constitutiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular La Paz, aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, este sentenciador no las aprecia por cuanto no aportan nada útil al presente proceso. Igual suerte corre la constancia de residencia que cursa al folio 140. No así el avalúo practicado al inmueble por el cual los opositores formularon su respectiva oposición y las respectivas planillas de pago de liquidación de obligación tributaria municipal, canceladas por de la difunta Ana Marcelina Pire Brizuela. Y de su contenido se observa la obligación que, como contribuyente, tuvo la citada ciudadana con el Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de impuestos municipales por la vivienda ubicada en el Barrio La Paz, Calle 7B, con carrera 4A, Sector 3, código catastral 220-0070-0001-000.
Con relación a las inspecciones judiciales que cursan a los folios 172 al 220, este Tribunal no las aprecia por cuanto la parte actora no pudo ejercer control sobre la misma.
Asimismo se observa que de conformidad con el artículo 514, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar experticia a fin de determinar si el inmueble objeto del juicio principal es el mismo por el cual se formuló oposición. Cursa a los folios 251 al 264 el informe correspondiente y de sus resultas se observan las expertos detectaron que existe disparidad en la información presentada y la evidenciada en el inmueble objeto de estudio; se determinó las características del inmueble ubicado en la carrera 7 con esquina calle 12, Sector III, Manzana “O”, Parcela 1, del Barrio La Paz y las cuales coinciden con las características suministrada por la parte opositora; no coinciden los linderos del inmueble con los aportados por las partes; sin embargo, como conclusión final, los expertos precisaron que el inmueble por el cual se formuló oposición es el mismo que se evidencia de la documentación presentada por los opositores.
CUARTO: Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, quien acá decide observa lo siguiente:
La propiedad es un derecho real y, por tal razón, está sometida a ciertas condiciones y situaciones para demostrar su existencia. Tratándose de bienes muebles, la simple posesión vale por título; no ocurre así cuando se trata de bienes inmuebles; para ello, la Ley ha previsto una formalidad ad-solemnitatem para establecer la publicidad registral, esto se deriva de la letra de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Asimismo, por previsión de los artículos 43 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se consagra dicha publicidad, ahora denominada Registro Inmobiliario y se consagra el Catastro Municipal como fuente de información registral inmobiliaria.
Ahora bien, la presente incidencia no versa sobre un juicio de reivindicación donde se discute la propiedad o no de un bien, y en cuyo caso, deberá demostrarse fehacientemente la titularidad del derecho alegado. Como se dijo anteriormente, lo discutido acá es la procedencia o no de la oposición a la ejecución de una sentencia por cuanto –al decir de los opositores- se ejecutó la aludida sentencia sobre un inmueble distinto al condenado en el juicio principal.
Es por ello que, con fundamento a las pruebas aportadas por los opositores, en especial el título supletorio que cursa a los folios 84 al 90 y que fue valorado anteriormente y que guarda estrecha vinculación con la experticia practicada en autos, donde se determinó que el inmueble, sus características y ubicación es el mismo inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio La Paz, calle 7B con carrera 4A, sector III, parcela 1, manzana “O”, de esta ciudad, y cuyos linderos constan en las actas procesales, y por el cual se formuló oposición por haberse practicado el desalo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en ejecución de la sentencia dictada en autos.
La parte actora no logró probar nada al respecto, por cuanto solamente se limitó a solicitar información a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se recabó el Código Catastral del inmueble objeto del juicio principal, siendo el N° 229-0069-001 y el cual no coincide con el Código Catastral del inmueble por cuya oposición se apertura la presente incidencia, el cual es N° 229-0070-001-000.
Sin embargo, a este Juzgador llama la atención el hecho de que los expertos al momento de practicar la experticia correspondiente, detectaron que las direcciones presentadas tanto por la parte actora en su libelo de demanda, y por los opositores en su respectivo escrito, no coinciden en la mayoría de los aspectos. Y del acta de entrega del inmueble levantada por el Juzgado Ejecutor correspondiente, se dejó constancia, de haberse trasladado al inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, calle 12B con carrera 4A, de esta ciudad y haber hecho entrega material del mismo a la parte actora.
A pesar de ello, no cabe duda para este Tribunal que la sentencia se ejecutó sobre un inmueble distinto al ordenado, lo cual se puede apreciar aún más de las planas fotográficas que forman anexo a la experticia practicada Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe atenerse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la oposición formulada debe declararse con lugar Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos JAVIER JOSE PIRE, JOHANA MARGARITA PIRE, ANA MARIA TORRES PIRE y NORAIDA AMRACELIS PIRE, contra la medida ejecutiva practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 23-07-2003. En consecuencia, se revoca la medida ejecutiva de entrega del inmueble practicada sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 con esquina calle 12, Sector III, Manzana “O”, Parcela 1, del Barrio La Paz y cuyos linderos son: NORTE: calle 12; SUR: Con inmueble que es o fue de Magali Castillo; ESTE: Carrera 7, que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es de Juan Antonio Morales, José Antonio Morales, Angy Toledo Canelón; por lo que se ordena hacer entrega del mismo a los opositores.---------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante.-------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:20 p.m.-
La Sec.-