NARRATIVA
En fecha 08-09-2.003, el ciudadano ABEL ISMAIL BAOEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Manuel José Barrios Montero, antes identificado, presenta escrito de demanda donde alega que le compro al señor Edgar Montes de Oca, en fecha del 09-07-2.001 un lote de tuberías para el riego en la agricultura conformado por 35 tubos de acero liviano, galvanizados de enganche de tres pulgadas; 15 tubos de igual características de cuatro pulgadas; 03 T con llaves de tres pulgadas; 01 codo de cuatro pulgadas; 01 tubo de cuatro pulgadas con maraca; 01 tubo con manguera de cuatro pulgadas; 03 derivaciones80x80x80mm con llaves; 02 codos de 80mm a 90º y 01 reducción de 100mm a 90mm; igualmente adquirí en Agroquímicos Torres, C.A., en fecha 13-07-2.001 Doscientos metros de manguera de tres pulgadas; siendo instalado este sistema de riego en un lote de terreno de dos hectáreas y medias (2 1/2 has.) que arrendó en la Posesión Comunera “Los Ranchos”, Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres, propiedad del ciudadano Leonardo Alan Martínez, según documento registrado bajo el Nº 40, folios 01 frente y vuelto, Tomo 5, 1ero. 4º Trimestre de fecha 29-12-98, para dedicarse a la siembra de los rubros de cebolla, pimentón y pepino; es el caso que el gobierno Nacional promulgó la Ley de Tierras y que la ciudadana Kendry Janeth Marchan aprovecha esto para acudir al INTI para que se le adjudiquen las tierras donde el viene efectuando las siembras y con el apoyo de dicho Instituto se apodera de la misma y del sistema de riego de su propiedad y es por ello que procede a demandar a la ciudadana antes mencionada. En fecha 11-09-2.003, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que comparezca por ante este Despacho dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda. En fecha 29-09-2.003, el Alguacil consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana Kendry Janeth Marchan. En fecha 02-10-2.003 el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de procedimiento Civil. Consta al folio 15 del presente Expediente diligencia de la Secretaria del Tribunal en la que deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el antes mencionado articulo. En fecha 27-10-2.003 la ciudadana Kendry Marchan se da por notificada de en la presente causa. En fecha 05-11-2.003 la ciudadana Kendry Janeth Marchan presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas y contesto al fondo de la demanda. En fecha 06-11-2.003, el Tribunal dicta auto en el cual deja la cuestión previa alegada como punto previo a pronunciarse en la sentencia definitiva, de conformidad con la sentencia vinculante Nº 553 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-06-2.003. En fecha 12-11-2.003 la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 14-11-2.003, ordenando remitir al Tribunal Superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve el Tribunal. En fecha 20-11-2.003 el apodera judicial de la parte demandada presenta escrito de tacha de documento privado. En fecha 20-11-2.003 el Tribunal declaro tachado el documento privado presentado y consecuentemente desechado del presente proceso, a tenor de lo establecido en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01-12-2.003 fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada en la presente causa; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07-01-2.004. Consta a los folios 60 y 61, 62 y 63, 67 y 68, las declaraciones de los ciudadanos Blanca Pérez, Francisco Javier Ramones Pérez y Edgar Montes de Oca. Consta a los folio 70 y 71 del presente Expediente acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre la Cuestión Previa opuesta como defensa de fondo y determinar si la demandada tiene algún derecho a poseer la mercancía demandada y si procede o no la acción reivindicatoria intentada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo a la presente sentencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8, del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda , por cuanto previo a este juicio existe una denuncia y correspondiente acción penal por los mismos hechos demandados en esta causa. Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que existe previamente un expediente penal entre las mismas partes y por los mismos hechos que ocasionaron esta demanda, también es cierto que por tratarse de un caso en el que se discute la propiedad de los bienes la naturaleza del mismo no será otra que la acción civil. Esta afirmación es corroborada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión de fecha 29 de Julio de 2.003, por apelación realizada por la parte aquí demandada y que cursa a los folios 33 al 41 del presente expediente, cuando dice: “…si menoscabo del derecho que tienen las partes de acudir ante un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponderá dilucidar la titularidad del derecho de propiedad invocado…” Esta declaración de la Corte de Apelaciones aunado al oficio recibido del Tribunal de Control Nº 10 de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal de este Estado cursante al folio 53, en el cual se pide información a este Tribunal sobre el estado de la presente causa, por ser este Tribunal el natural para decidir la propiedad de los muebles discutidos, nos lleva a la conclusión de que es este Juzgado de Municipio con competencia en lo Civil quien debe conocer inicialmente la presente causa para que previa decisión por parte de este juzgador, sea tomado en consideración por el Juez Penal. Por esta razón considera este Juzgador que no existe la prejudicialidad alegada ya que el proceso penal distinto faculta y espera la resolución de este proceso para poder decidir el planteado por ante esa jurisdicción. Por estos motivos este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, si le damos valor a la factura cursante al folio 05 por estar corroborada tanto con la inspección judicial cursante al folio 69, como la declaración del ciudadano Francisco Javier Ramones Pérez, cursante al folio 62, la cual este Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, podemos afirmar que ciertamente el demandante es propietario de una manguera de Doscientos Metros (200Mts.) de 75x60 Lbs. Alimar x 100. Pero las declaraciones testificales de Edgar Montes de Oca, cursante al folio 67 y Blanca Pérez cursante al folio 60 no son valoradas por este Tribunal por cuanto las mismas sirven para corroborar los documentos cursantes a los folios 03 y 04 de este expediente y cuya tacha fue declarada procedente por este Tribunal según se desprende del auto cursante al folio 50 de este expediente, por lo que mal podrían los testigos corroborar un documento previamente tachado. Respecto a la copia certificada de las actuaciones penales cursantes del folio 21 al 43 de este expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.
TERCERO: Para decidir un proceso de Reivindicación debemos comenzar por determinar si están llenos los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han señalado como necesarios para la procedencia de la misma. Al respecto Gert Kummerow, establece que los requisitos para que proceda la acción Reivindicatoria son: A) El Derecho de propiedad del actor. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a Reivindicar C) La falta de derecho a poseer del demandado y D) La identidad de la cosa Reivindicada. Si aplicamos lo alegado y probado en autos con los requisitos comentados nos damos cuenta que ciertamente el demandante cumplió con probar ser el propietario de Doscientos Metros de Manguera y de una unión rápida de 75mm comprados a la Empresa Agroquímicos Torres C.A., mas no probó ser propietario del resto del equipo de riego señalado en el libelo de demanda, ni siquiera se puede afirmar con certeza que la manguera comprada a Agroquímicos Torres C.A. sea la misma que vendió el demandante por tratarse de un bien fungible, por lo que ni siquiera estaría parcialmente lleno el primer requisito. Ahora bien, respecto al segundo requisito de procedencia referente a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, este Tribunal observa que de autos no esta comprobado que la ciudadana Kendry Janeth Marchàn esté en posesión de los bienes que por esta demanda se pretenden reivindicar. Es más, de las declaraciones dadas por ambas partes expediente penal se observa que el demandante retiró de la parcela ocupada por la demandada la manguera de su propiedad y que luego procedió a la venta de la misma, por lo que no está demostrado que la demandada este en posesión de los bienes a ser reivindicados, por lo que no estarían llenos los extremos de la segunda condición. El tercer requisito es la falta de derecho a poseer del demandado y si no quedo probado que el demandado este poseyendo mal podría hablarse de falta de derecho en esa inexistente posesión; y el cuarto requisito es la identidad de la cosa reivindicada y al respecto observamos que ciertamente es difícil la identidad de la cosa reivindicada por tratarse de cosas fungibles no diferenciables fácilmente, por lo tanto ni siquiera quedo probado que los Doscientos Metros de manguera que compro el demandante en Agroquímicos Torres sean los mismos que declara haber vendido. Por lo tanto al no estar llenos ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria mal podría declararse procedente esta demanda. Por estas razones se declara Sin Lugar la presente demanda de Reivindicación. Así se decide.
|