NARRATIVA
En fecha 05-08-03, la ciudadana Cirila del Carmen Fernández de Leal, identificada anteriormente, asistida por el Abogado Manuel José Barrios, antes identificado presenta escrito de demanda en el que alega que en fecha 22-10-1.998 compró al Municipio Torres del Estado Lara un lote de terreno propio ubicado en la Calle Principal del Sector Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, que el mismo tiene una superficie de veinte metros de frente por treinta y ocho metros de fondo, para constituir un área global de setecientos sesenta metros cuadrados, que sus linderos son: NORTE: Calle principal que es su frente; SUR: Terreno que era o es de Fanny Dorantes; ESTE: Calle 30, Iglesia Divina Pastora y OESTE: Casa y solar de que era de Pedro Segundo Lameda, dicha compra se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, bajo el Nº 8, Folios 1 al 2, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998; que existe por el lindero OESTE unas bienhechurias del ciudadano Pedro Segundo Lameda, quien vende al ciudadano GIANCARLOS IANDONI BURRONI, anteriormente identificado, quien en forma arbitraria, abusiva y sin su autorización le invadió una parte del terreno de su propiedad de dos metros de frente por treinta y ocho metros de largo y es por ello que demanda al ciudadano anteriormente identificado. Estimada la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). En fecha 08-08-2.003el Tribunal admite la demanda ordenando emplazar al demandado para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 15 diligencia del Alguacil donde consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado por negarse este a firmar la misma. En fecha 19-08-2.003 el Tribunal ordena la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 21 diligencia de la Secretaria donde deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el antes mencionado artículo. En fecha 11-09-2.003 tuvo lugar la contestación de la demanda. En fecha 29-09-2.003 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 10-11-2.003 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 13-10-2.003 fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante. En fecha 21-10-2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. En fecha 22-10-2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Manuel Barrios apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 21-10-2.003, se oyó la misma en un solo efecto en fecha 28-10-2.003, ordenando remitir las copias que señale la parte apelante y las que se señale el Tribunal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. En fecha 04-11-2.003 fueron remitidas las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior. En fecha 15-01-2.004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia por la apelación interpuesta en la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, quedando revocado el auto apelado. En fecha 22-01-2.004, se recibieron las actas que subieron en apelación al Superior. En fecha 23-01-2.004 el Tribunal cumple con lo ordenado por el Tribunal Superior, admitiendo la prueba de la inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, fijando el noveno día de Despacho siguiente para llevar a efecto la practica de la misma, a las 10:00 a.m. Llegado el día fijado para la practica de la inspección solicitada se declaro desierto el acto por cuanto la parte interesada no compareció. En fecha 10-02-2.004 el Tribunal apertura el lapso de informes en la presente causa, fijándose Décimo Quinto día de Despacho siguiente. En fecha 04-03-2.004 la parte demandante y demandada en la presente causa presentan escritos de informes. En fecha 03-05-2.004 el Tribunal difiere la presente sentencia para el Tercer día de Despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por valorar las pruebas cursantes en autos y al respecto este Tribunal le da plena validez al documento de compra-venta consignado por la parte demandante cursante a los folios 3 al 7, por tratarse de un documento publico debidamente registrado. Igualmente se valora la Inspección Judicial cursante del folio 09 al 13 de este Expediente, por tratarse de una inspección judicial realizada por este mismo Despacho en materia objeto de esta causa. Así mismo este Tribunal valora toda la documentación presentada por el demandado cursante de los folios 26 al 30, por tratarse de documentos públicos no impugnados. Igual valor tienen los documentos presentados por la parte demandada cursante del folio 36 al 40 de este Expediente, por ser documento público no impugnado. Es la misma valoración que este Tribunal le da a los documentos cursantes del folio 55 al 79, por ser documentos enviados a este Despacho por la Sindicatura del Municipio Torres a solicitud de este Despacho por solicitud de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la validez de la documentación cursante en autos pasamos al análisis de los mismos en su relación con los hechos narrados y los derechos alegados y observamos que ciertamente Cirila del Carmen Fernández de Leal, adquirió del Concejo Municipal un lote de terreno de Setecientos Setenta Metros Cuadrados (760 M2) y que según la planilla de levantamiento inmobiliario tiene Veinte Metros de frente por Treinta y Ocho Metros de profundidad y cuyo lindero Oeste es casa solar de Pedro Segundo Lameda. A su vez Giancarlos Benito Iandoni Burroni también adquirió el lote de terreno contiguo al de Cirila del Carmen Fernández de Leal en su lindero Este, en un área de Quinientos Cincuenta y Ocho con Ochenta y Seis Metros Cuadrados (578,86 M2) teniendo un frente de Catorce con Noventa Metros (14,90 M). Vistas las cosas es evidente que las partes litigantes del presente juicio tienen un lindero común en su propiedad. Ahora bien, considera este Tribunal que es sumamente importante determinar en este caso que se debe entender por lindero, si el hecho real y material de una pared colocada a Dieciocho Metros de la esquina de la calle o el hecho jurídico plasmado en el documento de propiedad que establece una línea imaginaria de Veinte Metros a partir de la esquina de la casa. Considera este juzgador que aunque a los ojos de cualquier persona el lindero natural seria la pared levantada por la misma demandante no puedo bajo ningún concepto jurídico desconocerle la cabida de Veinte Metros de frente establecida en su documento de propiedad. Por esta razón considero que ciertamente el lindero cuestionado debe ser una línea imaginaria que va paralela a Veinte Metros de la Calle 30 Iglesia Divina Pastora. Aclarado este punto se debe entender que es a partir de esa línea imaginaria que deben comenzarse a medir los Catorce con Noventa Metros de frente que tiene la propiedad de Giancarlos Benito Iandoni Burroni. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, analizando los cuatro requisitos que la doctrina y jurisprudencia considera que son esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, observa este Tribunal que ciertamente la demandante probó ser propietaria del área de terreno que pretende reivindicar y que consiste en la franja de Dos Metros de Ancho por Treinta y Ocho Metros de fondo que colindan con el terreno propiedad del demandado; también es cierto que el demandado se encuentra en posesión de la franja de terreno cuya reivindicación se pretende aunque tal posesión sea de buena fe; el tercer requisito se refiere a la falta de derecho a poseer del demandado y al respecto observa este Tribunal que ciertamente el demandado tiene derecho a poseer Catorce con Nueve Metros lineales a partir de la línea imaginaria de Veinte Metros que son propios de la demandante, por lo tanto aun cuando es un poseedor de buena fe no tiene derecho a poseer la franja de terreno objeto de esta demanda; y el cuarto requisito referido a la identidad de la cosa reivindicada, se observa que ciertamente existe identidad entre la franja de terreno de Setenta y Seis Metros Cuadrados que pretende reivindicar la demandante con la que posee el demandado en su lindero Este. Llenos como están los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria forzoso es declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
CUARTO: Considera conveniente este Tribunal llamar la atención de las partes en los siguientes aspectos: Ciertamente el origen de esta controversia esta en la torpeza de la parte demandante al no levantar su pared medianera en los Veinte Metros que le corresponden sino en los Dieciocho. Esta torpeza trajo como consecuencia que el demandado actuando de muy buena fe creyera y considerara que dicha pared es el lindero real de su propiedad; no tiene el demandado por qué saber que el vecino de al lado tiene mas terreno que el que voluntariamente delimito al levantar las paredes medianeras. Esta circunstancia trae como consecuencia que al correrse la pared Dos Metros se ocasionen daños y perjuicios al vecino que ignoraba la torpeza de su vecina. Resulta por lo demás injusto que a pesar de que nadie puede alegar su propia torpeza en beneficio propio el demandado en la presente causa deba correr con las consecuencias de la torpeza de la parte demandada. Sin embargo, como quiera que la parte demandada no reconvino los daños y perjuicios actuales y futuros que la torpeza de la parte demandante le puede ocasionar a él no le corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre los mismos. Pero tomando en cuenta que la ejecución forzosa de esta sentencia puede acarrearle a la parte demandada una gran cantidad de daños y perjuicios los cuales no se merece por su proceder de buena fe, este Tribunal exhorta a las partes en litigio a una negociación o conciliación que ponga fin a la presente controversia sin que haya necesidad de aumentar los daños, gastos y perjuicios en contra de ambas partes.