REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000213
DEMANDANTE: “AGROFALHICA, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 19, Tomo 13-A, representada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.996 y domiciliado en Quíbor, Estado Lara.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA EMPRESA:
ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DE DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 74.423, respectivamente y de este domicilio.
ACCIONADO: JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.278 y domiciliado en esta ciudad.
APODERADO: JESUS GUILLERMO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.150 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0120 (Asunto: KP02-R-2004-213).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 10 de marzo de 2004 (f. 25) fueron recibidas en este Juzgado de Alzada, copias certificadas del cuaderno de medidas, relativo al Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoado por los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, actuando como endosatarios en procuración de la empresa “AGROFALHICA C.A.”, representada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVARADO, contra el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En 25 de marzo de 2004, los abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ Y JESUS GUILLERMO ANDRDADE, presentaron escritos de informes, y en fecha 05 de abril de 2004, los abogados LUIS GUILLERMO ANDRADE y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, ya identificados, presentaron sus respectivos escritos de observaciones (fs. 32 al 35).
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:
“Visto el escrito que corre inserto al folio 9 este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la persona que lo suscribe ni es parte ni se encuentra constituida como tercero en el presente procedimiento, a mayor abundancia este Tribunal señala que la medida preventiva se decretó sobre bienes pertenecientes al deudor. En cuanto a solicitud de enviar cuaderno de medidas al Ejecutor de Medidas se niega la misma por cuanto el embargo ya fue debidamente practicada. En cuanto a lo solicitad relativo a la Depositaria Judicial este Tribunal se abstiene de acordarlo, pues ello es competencia de un Juez Ejecutor de Medidas”.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la empresa AGROFALHICA C.A., esgrimió que se inició la presente acción a través de una demanda por Cobro de Bolívares a través del procedimiento por intimación, en contra del ciudadano JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, siendo el instrumento fundamental de la acción, una letra de cambio debidamente aceptada por el demandado por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000,oo).
Señala que el Juzgado de la Causa decretó medida de embargo preventivo y comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para su práctica. Aduce que en el momento de la ejecución de la medida preventiva, el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, propuso que los bienes embargados fueran dejados bajo la guarda y custodia del ejecutado, motivo por el cual los referidos bienes fueron dejados temporalmente bajo la guarda y custodia del demandado JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, y su cónyuge, y se suspendió la causa en varias oportunidades, ya que existía la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago judicial, el cual nunca se llevó a cabo.
Que en fecha 04 de diciembre de 2.003, solicitó se procediera a dar continuidad a la ejecución de la medida de embargo preventivo. Igualmente en diligencia de fecha 26 de enero del 2.004, ratificó la solicitud y conjuntamente solicitó al tribunal de la causa, oficiara a la depositaria judicial designada, a los fines de que procediera a retirar los bienes embargados por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a lo que el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de febrero de 2.004, negó los pedimentos efectuados.
Alega que el auto de fecha 13 de febrero de 2.004, le violó el derecho que se había reservado en el acta de embargo, como lo era el de continuar ejecutando la medida preventiva, hasta que cubriera el total del monto decretado, ya que es imposible pensar que por el sólo hecho de que se haya embargado una fracción del monto decretado, deba considerarse que la medida se ejecutó totalmente. Señala que en el caso de autos fueron cumplidos los requisitos para que se ordenara la continuación de la medida de embargo, es decir, que los bienes a embargar sean del demandado y que se haya reservado el derecho de seguir embargando.
Aduce el Juez de la Causa, al negarse a oficiar a la depositaria judicial, alegando ser competencia del Tribunal Ejecutor, incurre en una conducta omisiva, que va en contra los principios procesales fundamentales indicados en el Código de Procedimiento Civil y que son inherentes a la investidura del sentenciador, contradice lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, referido a la independencia del juez y viola el derecho a la defensa y el principio de lealtad y probidad procesal.
Solicita la anulación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, se remita el cuaderno de medidas al Tribunal Ejecutor para que continué con la práctica de la medida de embargo y se oficie a la depositaria judicial a los fines de que retire los bienes embargados preventivamente.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En escrito de informes consignados el 25 de marzo de 2004 (f. 30 al 31), el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, actuando en defensa y representación del ciudadano JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, alegó que en el caso de autos, se encuentra vigente una medida cautelar de embargo que recayó sobre la totalidad de muebles que componen la comunidad conyugal del demandado, y que actualmente se hallan en su residencia. Que dicha medida preventiva de embargo de bienes muebles, fue decretada como consecuencia directa de la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse incoado un proceso en su contra, con fundamento a una letra de cambio.
Aduce que existe constancia en autos, que los bienes embargados quedaron, por solicitud de la parte actora y con la anuencia del demandado, bajo la custodia del ciudadano Jorge Iván Restrepo Giraldo y su cónyuge, de igual forma no existe ningún reporte o informe emanado de la depositaria judicial, que haya permitido colegir la existencia de razones fundadas, que justifique el retiro forzoso de los bienes sometidos a la cautela.
Alegó que los efectos jurídicos de la medida cautelar decretada, se encuentran actualmente vigentes y que los bienes no han sido removidos del lugar en donde se encuentran, ni se ha descuidado su mantenimiento.
Que la empresa apelante no ha demostrado, la existencia de riesgo o daño sobre los bienes muebles embargados.
Que el librador de la letra reclamada no corresponde con quien demanda y que el beneficiario de la letra cuyo pago se pretende no se corresponde con la empresa que ejerció recurso contra el auto apelado ante esta Superioridad.
Aduce que no existe interés de la empresa apelante para sostener el juicio y adolece de interés procesal para alegar riesgo o lesión alguna que justifique el retiro compulsivo de los bienes embargados.
Por último señala que de acuerdo a la Ley de Deposito Judicial, le corresponde al Depositario la facultad de solicitar el retiro de los bienes y de informar al Tribunal sobre cualquier novedad dañosa para los bienes depositados, y que dicha comunicación no consta en actas.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al folio dos del presente cuaderno de medidas, corre agregado auto de admisión de la acción, en el que se le da curso a la acción de Cobro de Bolívares, intentada por ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa AGROFALHICA C.A., contra el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, y siendo que el presente recurso de apelación fue interpuesto por ROBINSON GREGORIO SALCEDO, y admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, ésta Juzgadora considera que es un recurso interpuesto por la parte legalmente constituida, y no como fue señalado por el auto sometido a consulta por el Juzgado de la Causa.
En relacion al asunto sometido a consideción de esta Alzada corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la procedencia de: a) la continuación de la ejecución del embargo preventivo y b) el traslado de los bienes embargados y entregados en guarda y custodia a la cónyuge del ejecutado, a la depositaria judicial.
En relación al primer punto tenemos que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, concediéndole la Ley la posibilidad de pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo, o que se embarguen nuevos bienes además de lo ya embargados, siempre y cuando del justiprecio que se haya efectuado, se deduzca que se hace necesario para la eficacia de la ejecución.
En el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, decretó medida de embargo preventivo en fecha 17 de junio de 2003,de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.378.125.) si recae sobre dinero en efectivo y el doble es decir, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINECUNETA BOLIVARES (Bs. 34. 756.250) si recayese sobre bienes muebles propiedad del demandado, más la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 4.344.531,25), por concepto de costas procesales.
El Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó la medida de embargo ejecutivo en fecha 28 de julio de 2003, sobre un conjunto de bienes muebles propiedad del demandado en un cincuenta por ciento (50%), los cuales fueron valorados en la suma de NUEVE MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.070.000, oo), y se reservó expresamente el derecho de seguir embargando bienes hasta completar la suma ordenada por el Tribunal.
En consecuencia, considera ésta Juzgadora que el embargo fue ejecutado parcialmente y que el ejecutante tiene derecho a seguir señalando bienes del demandado, e incluso solicitar que se traslade el embargo de unos bienes a otros, hasta cubrir la totalidad del monto acordado en el decreto de la medida y así se decide.
En relación al segundo punto sometido a consideración de ésta Alzada, observa ésta sentenciadora que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, sus dependientes o sirvientes domésticos, sin el consentimiento del ejecutante.
Por su parte la Ley Sobre Deposito Judicial en su artículo 11 establece:
“El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en éste caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. PARAGRAFO UNICO: podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo”.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas declaró la desposesión jurídica de la demandada de los bienes embargados y los colocó en posesión de la ciudadana ANGELA MAREIA PEREIRA DE RESTREPO, en calidad de guarda y custodia, quién además aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Dicho nombramiento cumplió con los requisitos señalados anteriormente, es decir, fue realizado con el consentimiento del actor y se trata de bienes muebles y objetos del hogar del ejecutado.
Ahora bien, el depósito comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa, manejo de los bienes que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de autoridad competente para decretar el embargo.
Las obligaciones del depositario están expresamente señaladas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1756 y siguientes del Código Civil. Entre otros tiene la obligación de recibir y cuidar del bien como un buen padre de familia, debiendo tener los bienes a disposición del tribunal y devolverlos en la oportunidad que se le exijan, en las mismas condiciones en que lo recibió.
En el caso que la persona en cuya guarda y custodia fueron entregados los bienes, no cumpla con las obligaciones señaladas en las anteriores disposiciones, o que exista el riesgo, amenaza, daño o ante el hecho cierto que los bienes pudieran ser trasladados, ocultados, enajenados, o cualquier otro acto que se traduzca en incumplimiento de las obligaciones que corresponden como depositario, puede ser revocado dicho acto y en consecuencia, el Tribunal de la Causa puede ordenar al Tribunal Ejecutor, el traslado de los bienes embargados a la Depositaria Judicial legalmente constituida.
La solicitud de traslado puede hacerla tanto la Depositaria, como la parte ejecutante, a través de escrito motivado dirigido al Juzgado de la Causa, en el que se señalen las razones por las cuales se pretende sean trasladados dichos bienes a la depositaria judicial, y además señalando las pruebas que considere pertinentes, destinadas a demostrar los hechos en que fundamenta su solicitud.
En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo el actor prestado su consentimiento para que los bienes embargados preventivamente, fueran dejados en el lugar donde se ejecutó la medida de embargo, bajo la guardia y custodia de la cónyuge del demandado, y que dichos bienes se tratan, en su mayoría de bienes del hogar, correspondía al actor ejecutante de la medida, la carga de probar la modificación de la situación de hecho, que lleve a la convicción del juez que los bienes dejados en deposito, se encuentran amenazados de perdida, ruina o destrucción, hechos éstos que en modo alguno fueron alegados y probados por la parte interesada, razón por la cual ésta Juzgadora considera, que tal pedimento debe ser negado y así se decide.
En relación a los otros hechos alegados por el apoderado de la parte demandada, relacionados con la falta de cualidad e interés de la parte actora, es una defensa que corresponde decidir al Juez que dicte sentencia definitiva en el presente asunto y no a éste Juzgado Superior.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha, 13-02-2004, y en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventivo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
AGOSTINHO DA SILVA.
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
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