REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000132
PARTES DEL JUICIO:
ACTORA: FRANCISCO GAMEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.554.117.
DEMANDADA: GLADYS PASTORA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva exp. Nro 04-0097 KP02-R-2004-000132
Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de febrero de 2003, por el ciudadano FRANCISCO GAMEZ VARGAS, asistido por la abogada XIMENA ALEGRIA, contra la ciudadana GLADYS PASTORA VELIZ. Acompañó a la solicitud original del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Gamez Vargas (f. 1 al 3).
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud, ordenó el emplazamiento de la ciudadana GLADYS PASTORA VELIZ, y la notificación de la Fiscal de Familia. Consta al folio 4 la notificación del Fiscal practicada el 28 de febrero de 2003, y al folio 06 la citación de la demandada GLADYS VELIZ, realizada en fecha 17 de septiembre de 2003.
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2003 (f. 07), la ciudadana GLADYS PASTORA VELIZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra, aceptó los hechos y solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto del 02 de octubre de 2003 (f. 08), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró terminado el proceso, por cuanto la demandada compareció anticipadamente a dar contestación de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2003 (f. 09), la abogada XIMENA ALEGRIA solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de octubre de 2003 y en consecuencia, pidió se considere oportunamente presentado el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2004 (f. 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ratificó el auto del 02 de octubre de 2003 y estableció que la contestación debió hacerse el 25 de septiembre de 2003 y no el 22 de septiembre de 2003.
En fecha 27 de enero de 2004 (f. 12), la abogada XIMENA ALEGRIA ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 11 de febrero de 2004, ordenándose la remisión de las actuaciones a la U.R.D.D. para su correspondiente distribución en los Tribunales de Alzada.
Por auto del 25 de febrero de 2004 (folio 16), se dieron por recibidas las actuaciones, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y la oportunidad para dictar sentencia.
Cursa entre los folios 17 al 19, escrito presentado por la abogada XIMENA ALEGRIA G., en la cual alegó que el Tribunal de la causa, mediante auto, ordenó el cierre y posterior archivo del expediente por haberse contestado la demanda anticipadamente y no el tercer (3°) día hábil siguiente a su citación. Alegó que verificó en la agenda del sistema Juris y en el respectivo Tribunal, y que el Secretario del mismo le informó que el día 19-09-2003, por problemas del sistema Juris, durante el transcurso de la mañana no pudieron laborar y que se les hizo imposible comunicarse con la U.R.D.D. a los fines de que le notificaran al público lo sucedido, por lo que a media mañana suspendieron el despacho. Anexó oficio N° 2004/170 de fecha 31-03-2004, emitida por la U.R.D.D, contentivo de los días de despacho (según el sistema Juris 2000), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, correspondientes al mes de septiembre de 2003 (f. 18 y 19).
DE LA DECISION APELADA
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de fecha 02 de octubre de 2003 (folio 08), en los términos siguientes:
“Se declara terminado el proceso ya que la demandada compareció anticipadamente es decir al segundo día de despacho.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
I
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa ésta Sentenciadora que la abogada XIMENA ALEGRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 90.094, actúa en el presente proceso tanto como abogado asistente del actor ( f. 01) como abogado asistente de la demandada ( f. 6 y 7), hecho éste contrario al ejercicio ético de la profesión, razón por la cual se apercibe a la mencionada abogado, a los fines de que se abstenga en lo sucesivo a incurrir en situaciones similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
II
En virtud del computo de los días de despacho, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, emanado de la Coordinación de la U.R.D.D., y de la revisión de las actas procesales, se observa que habiéndose producido la citación de la demandada en fecha 17 de septiembre de 2003 ( f. 6), la contestación a la demanda correspondía el 22 del mismo mes y año. De lo señalado anteriormente, se evidencia que no existe coincidencia entre las actuaciones registrada en el JURIS, con las asentadas en el propio Juzgado Primero de Primera Instancia, hecho éste que crea inseguridad jurídica a los administrados y afecta la transparencia del poder judicial.
Si bien es cierto que las actuaciones validas son las asentadas en el propio diario del Tribunal, también es cierto que el Juez tiene la obligación de notificar a la U.R.D.D. civil, con anticipación o al menos antes de que se inicie la atención al público, para que no se reciba ninguna solicitud, escrito, diligencia, etc. que luego pudiera sea desechada por haber sido presentada un día en que el Tribunal no dio despacho.
Los jueces ante casos como el planteado, deben corregir o subsanar los errores no atribuidos a los administrados, para no violarle su derecho constitucional a la defensa, más si como el caso de autos, la consecuencia procesal de su inasistencia se sanciona con la terminación del proceso.
III
Respecto al asunto sometido a consideración de éste Juzgado de Alzada, se observa que la abogado XIMENA ALEGRIA, en fecha 14 de octubre de 2003 ( f. 9 y 10), ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003, que declaró terminado el proceso, aduciendo actuar “.. con el carácter de consta en autos”. Ahora bien, tal como se señaló supra, la precitada profesional de derecho actuó tanto como asistente del actor como asistente del demandado, sin que ninguna de las partes le haya conferido poder o mandato expreso que la faculte para ejercer la representación en juicio.
En éste sentido se observa, que para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante o del demandado, debe necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se corresponde con el caso de autos.
No obstante lo anterior, en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, la Sala Constitucional entre otras, sentencia No 140 del 13-02-03, exp. 02-1958; pero tal posibilidad “ …no puede extenderse, a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la abogado antes mencionada ejerció el recurso de apelación sin tener acreditada en autos la representación que adujo, y por cuanto el ejercicio de dicho recurso comporta una actividad procesal de gran relevancia jurídica para las partes, a tenor de lo establecido en la sentencia citada supra, éste Juzgado Superior considera que debe tenerse como no presentado el recurso de apelación, con las demás consecuencias que ello comporta y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como NO PRESENTADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIMENA ALEGRIA, por carecer del poder o mandato expreso que acredite su representación. Se REVOCA el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 11-02-2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 02-10-2003.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, El Secretario Acc,
Dra. Maria Elena Cruz Faria Dennys González.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Dennys González.
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