REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000384
PARTES DEL JUICIO:
ACTORA: ANA TERESA OLANO DE ALVAREZ, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.943.797.
APODERADOS: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN y ALBERT PRIETO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014 y 25.942, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/08/2001, bajo el Nro. 23, Tomo 106-A, representada por el ciudadano ALCINO VIEIRA DE MENDOZA.
APODERADOS: CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.292 y 49.276, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA en el expediente N° 004-0208 (KP02-R-2004-000384).
Subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 17-03-2004, por el abogado Jesús Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Olano de Álvarez, parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto contra la sociedad mercantil Nacional Motor Corp Inc. de Venezuela, C.A. La solicitante impugnó a través del recurso de regulación de competencia, la sentencia interlocutoria de fecha 05-09-2003 (f. 69 al 71), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por auto de fecha 10-05-2004, se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la consignación las copias certificadas por la parte interesada del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto mediante se oyó la misma en un solo efecto (f. 6).
En fecha 11-05-2004, el abogado Jesús Guerra consignó copias certificadas relativas al expediente y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL RECURSO DE REGULACION
El abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, impugnó mediante la solicitud de regulación de la competencia, el fallo proferido en fecha 05-09-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, señalando a su vez que el competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Esgrime que la parte demandada no explica en su escrito de promoción de las cuestiones previas, el motivo por el cual la está proponiendo, si es por la falta de jurisdicción de la juez o por la incompetencia del Tribunal, por cuanto la parte demandada confunde tales conceptos.
Alega que en materia corporativa no existe la unidad del domicilio, como en las personas naturales. Asimismo aduce que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la derogación de la competencia por el domicilio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo determine. Fundamenta su alegato en los artículos 5 eiusdem y 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
Denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de regulación de competencia presentada ante el Tribunal de la causa y solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05-09-2003, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativo a la incompetencia por el territorio, como textualmente reza:
“…Consta de documento traído al expediente por la parte demandante y que corre inserto a los folios 7 al 8 que específicamente en la cláusula 16 se señala:
CITO: “Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la Ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”.
Igualmente en documento aportado a los autos por la parte actora, al vuelto del folio 16 se lee:
CITO: CLAUSULA QUINTA: “Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente…”.
Por las razones antes expuestas (…) declara: CON LUGAR la cuestión previa alegada, basada en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referente a la incompetencia de este Tribunal por el Territorio”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, la presente sentenciadora observa:
I
Alegó el apoderado de la actora, que en el escrito de promoción de las cuestiones previas opuestas por la demandada, se confunde el concepto de competencia con el de jurisdicción, al establecer textualmente lo siguiente:
“Opongo la a demanda la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 ejusdem, por Falta de Jurisdicción, o la incompetencia del Juez, por cuanto que la competencia por el territorio fue derogada por convenio entre las partes, eligiendo como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Maracay, Estado Aragua de conformidad con lo estipulado en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil “ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” tal como quedo establecido en los dos contratos que realizara la parte actora con mi representada, en la CLAUSULA 26 del CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTIAS ADMINISTRADAS PARA VEHICULOS, que dice “Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente” Y como expresa el Artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” la jurisdicción que le corresponde a la presente demanda es la del domicilio elegido en los contratos como especial y exclusivo, que es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.”
En este sentido la presente juzgadora considera, que si bien al inicio de escrito establece la demandada que opone la falta de jurisdicción o falta de competencia, en términos generales por referirse al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que más adelante se especifica y se aclara que se trata de la falta de competencia por el territorio, en virtud de existir un domicilio procesal constituido por las partes en el documento, razón por la cual se desecha el alegato de la actora y así se decide.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, es competente territorialmente o no para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA TERESA OLANO DE ALVAREZ, contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
Para decidir el presente recurso es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
Al folio 34, consta copia certificada de las condiciones del contrato de financiamiento, el cual establece al pié de la página que:
“Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Maracay Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente. “EL PRESTATARIO” y “LA COMPAÑÍA”, HAN CELEBRADO EL PRESENTE CONTRATO DE PRESTAMO.”
Del análisis de los precitados instrumentos se evidencia la existencia de un domicilio especial, que es el que determina la competencia territorial en el presente caso, no solo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prorroga de la competencia esta prevista en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en los procedimientos por cumplimiento de contrato, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por convención o por acuerdo y solo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.
En relación al alegato de no unidad de domicilio en materia corporativa, esta Juzgadora considera que carece de relevancia jurídica, toda vez que tal como se señaló supra, tiene prioridad el domicilio elegido por las partes en el contrato (Estado Aragua) y en ausencia de éste, rige el domicilio del deudor, que en el caso de autos, también se corresponde con Maracay, Estado Aragua.
Por último, observa esta Sentenciadora que el objeto de la presente acción, es lograr el cumplimiento de un contrato, a los fines de que se cancele la suma de cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares por concepto de robo de vehículo, más las costas procesales, razón por la cual no se trata de acciones en las que deba intervenir el Ministerio Público o en las que esté interesado el orden público, o que esté prohibido la prórroga de la competencia y así se decide,
En consecuencia de todo lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de un domicilio especial elegido por las partes y que no se trata de una acción en la que deba intervenir el Ministerio Público, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en su condición de apoderado de la ciudadana ANA TERESA OLANO DE ALVAREZ, parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado contra la sociedad mercantil “NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A.”; en consecuencia se declara la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 05-09-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Juzgado competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Acc.,
Dennys E. González C.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Dennys E. González C.
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