REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000207
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANTONIO CARVALLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.421.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.310 y de este domicilio.
APODERADAS: JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.178 y 71.592, respectivamente, y de igual domicilio.
DEMANDADA: GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miniápolis, Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.707.
APODERADO: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0110 (Asunto: KP02-R-2004-000207).
MOTIVO: Intimación de Honorarios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inicia la presente causa por demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 15-05-2001, por el abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA, contra la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En fecha 26-06-2001, fue agregado como instrumento fundamental, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 08-09-2000.
Por auto de fecha 04-07-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig a los fines de dar contestación a la demanda (f. 11). La demandada fue citada mediante carteles (fs. 32 al 40). En fecha 17-10-2003, se practicó la citación de la defensor ad-litem (f. 47).
En fecha 20-10-2003, el abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA, parte actora en la presente causa, presentó escrito de reforma de demanda (f. 49), y solicita se le admita la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2003, presentó escrito de contestación de la demanda, el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, en el que impugnó el poder de la actora, alegó la prescripción de la acción, rechazó los hechos y el derecho y reconvino a la actora (f. 50-75).
Por auto de fecha 02-12-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la reforma del libelo, y ordenó la intimación de la demandada para la cancelación del los montos señalados en el libelo (f. 80-81).
Mediante diligencia de fecha 03-12-2003, el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 02-12-2003, en todas y cada una de sus partes (f. 82), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15-01-2004 (f. 83).
Por diligencia de fecha 28-01-2004, los abogados RAFAEL ALVAREZ y JAVIER CARVALLO CRISTO, solicitan se produzcan los efectos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente proceso la parte demandada fue intimada y no se opuso al mismo (f. 84).
En fecha 16-02-2004, la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHINIG, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073 (f. 87).
Cursa entre los folios 88 y 89, escrito de oposición al procedimiento intimatorio, presentado por la parte intimada.
Mediante auto de fecha 18-02-2004, el a-quo se abstuvo de sustanciar las cuestiones previas, por no estar en la oportunidad procesal para ello; y desechó la oposición formulada por ser extemporánea, ya que la parte demandada quedó intimada tácitamente el 03-12-2003 (f. 84 y vto.) y no se opuso al decreto intimatorio dentro del lapso legal.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18-02-2004, declaró firme el decreto intimatorio, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de: 1) ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.950.000,00) por incumplimiento de la cláusula 14° del documento autenticado, identificado en el escrito como saldo de los honorarios profesionales; 2) Los intereses moratorios de dicha obligación desde el 08-09-2000, hasta la fecha de la total y efectiva cancelación de la obligación, que deberán ser calculados a la máxima rata establecida por la Ley; 3) El ajuste monetario de acuerdo a la tasa monetaria inflacionaria del país reconocida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la que debió ser cancelada la obligación hasta su efectivo pago; 4) Costas del proceso calculados en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 25-02-2004, el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUD LEGISA G., apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 18-02-2004 (f. 95-98), así mismo, hizo valer la apelación ejercida en contra del auto que admitió la reforma de la demanda. Mediante auto de fecha 26-02-2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 26-02-2004 el abogado Javier Carvallo Cristo, solicita al Tribunal se decrete medida ejecutiva de embargo.
En fecha 05-03-2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes y de las observaciones, una vez vencidos dichos lapsos se procederá a dictar el fallo (f. 105).
En fecha 08-03-2004, el abogado Javier Carvallo Cristo solicita la revocatoria del auto de fecha 05-03-2004, por violar la cosa juzgada y por causarle perjuicio a su representada, y solicita se decrete medida preventiva.
En fecha 22 de marzo de 2004, presentó informes la parte demandada (fs. 113 al 208), acompañando copia simple de las actuaciones judiciales (f. 120 al 209).
El abogado Javier Carvallo Cristo, mediante reiteradas diligencias solicita se decrete de medida de embargo, para asegurar la obligación de la demandada.
ALEGATOS DEL ACTOR
Narra el demandante en el escrito de reforma de la demanda que cursa al folio 49, que prestó servicios profesionales como abogado a la sucesión de LEOPOLDINE GRESCHONIG DE LEGISA y a sus nietos WERNER AUGUSTO LEGISA MORLES, MONIKA LEGISA MORLES, WEENER LEGISA MIKLOS, GERD WARNER SCHWARZENBERG y GERD WALTER SCHWARZENBERG, quienes accedieron a la herencia de su abuela en representación de su padre premuerto WERNER LEGISA GRESCHONIG.
Señala que los servicios profesionales consistieron en las declaraciones de los bienes componentes de la herencia ante el fisco nacional para el pago de los impuestos sucesorales; acuerdo de particiones parciales realizados con algunos de los herederos; asistencia ante los Tribunales Penales en la denuncia en contra de la heredera Gertrud Legisa Greschoning por la representante legal del heredero, Werner Legisa Greschoning, que culminó con el otorgamiento del documento autenticado en la Notaría Quinta de Barquisimeto, el día 08 de septiembre de 2000, anotado bajo el No 50, tomo 93.
Señala que finalizadas sus actuaciones profesionales, la sucesión quedó adeudándole la cantidad de veintiocho millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 28.890.000,00), de los cuales Werner Legisa Greschonig, canceló dieciséis millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 16.890.000,00), quedando un saldo pendiente de once millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.950.000,00), tal como se evidencia de la cláusula décimo cuarta del documento autenticado, inserto entre los folios 3 al 10, los cuales le fueron exigidos a la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, quien se negó a cumplir con el mismo, no obstante haber asumido dicha obligación en forma expresa.
Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios calculados a la máxima rata establecida por la Ley, desde el 08-09-2000 hasta la total y efectiva cancelación del saldo adeudado, más el ajuste monetario de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela.
Solicita se decrete medida preventiva, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, además de las costas del proceso, y que el juicio se tramite mediante el procedimiento especial intimatorio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 25 de febrero de 2004 (f. 95 y siguientes), el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, en la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación, alegó numerosas irregularidades procesales cometidas en el transcurso del proceso, entre otras, denunció el haberse admitido una demanda en la que el actor acompañó un documento autenticado, suscrito por terceras personas, en el que no se deduce obligación alguna de parte de su representada para con el, así como tampoco la existencia de un crédito a su favor que sea liquido, exigible y de plazo vencido. Denunció también el abocamiento de un nuevo juez, sin que se haya notificado a las partes, y que un día antes de contestar la demanda se reformó la acción, la cual es admitida cuarenta y dos días después. Señala que contra el auto que admitió la reforma de la demanda, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído 32 días después. Manifiesta que el juez no analizó el instrumento, ya que de él no se desprende ninguna obligación a cargo de la demandada .Denuncia que le fue aplicada la intimación tacita, con fundamento a un poder en el que no le fue conferido facultad expresa para darse por intimado.
Manifiesta que la facultad de reformar una demanda, no puede extenderse a la posibilidad de convertir un juicio breve en un Procedimiento intimatorio.
Por último denuncia fraude procesal de parte del ciudadano ANTONIO CARVALLO GARCIA, toda vez que ha intentado esta misma acción en dos oportunidades, una ante el mismo Tribunal de la Causa y la otra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, las cuales fueron rechazadas por no llenar los extremos de ley.
En la oportunidad de los INFORMES en ésta alzada (fs. 113 al 119), el apoderado de la demandada manifestó que en fecha 19-03-2001 el abogado ANTONIO CARVALLO, introdujo tres demandas idénticas ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contra la precitada ciudadana, (expediente N° 16584), por cuanto la misma le adeudaba la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.950.000,00), por concepto de honorarios profesionales, con fundamento a lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 05-04-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, negó la admisión de la causa por cuanto no se acompañó, instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar alguna cantidad liquida y de plazo vencido. Por orden del Juzgado Primero, se ordenó la acumulación de las tres demandas en el expediente N° 16584.
Que el abogado Antonio Carvallo en fecha 17-04-2001, introdujo nuevamente una demanda de iguales características, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, N° 16681 (nomenclatura de ese Tribunal), solicitando que dicha demanda sea tramitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada perimida en fecha 05-11-2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, señalando expresamente que el actor no podrá interponer nueva demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos luego de verificada la perención.
Aduce que todas las demandas intentadas por el abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA, provienen de los meses marzo, abril y mayo del año 2001, es decir, que todas son anteriores al 05-11-2002, fecha ésta en que se decretó la perención de la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Que en fecha 24-04-2001, el abogado intimante introduce nueva demanda idéntica a las anteriores ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (N° 16270), contra la ciudadana GERTDUR LEGISA GRESCHONIG. Siendo negada la admisión de la misma mediante auto de fecha 10-05-2001, establece que:
“…niega su admisión por vía ejecutiva por cuanto del instrumento público acompañado no se desprende en la Cláusula Décima Cuarta que contiene la relación jurídica sustantiva obligacional impulsada en estrados, la completa identificación del acreedor del vínculo obligacional invocado, y por tanto, entiende quien juzga que dicha circunstancia provoca la inidoneidad (sic) del instrumento público acompañado para proponer la vía por demás excepcional del procedimiento ejecutivo, máxime si asumimos que el accionante no es parte contratante dentro de la transacción extrajudicial contenida en el documento…”.
Solicitó se declare la imposibilidad de seguir con el presente juicio, por ser incompatible con el procedimiento de cobro de honorarios y por no llenarse los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil y a tal efecto señala que la demandada, mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 06-03-2001, notificó a los actores ANTONIO CARVALLO y EDDY CRISTO DE CARVALLO, la revocatoria del poder, y desde esa fecha hasta que fue citado el defensor ad-litem 16-09-2003, transcurrieron mas de dos años y seis meses.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, éste juzgado Superior observa:
El autor Enrique Véscovi define los presupuestos procesales como “..los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida. También se dice que son “ las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”(Calamandrei).
En su labor de dirimir un conflicto entre particulares, el juez debe hacer “ un proceso sobre el proceso”, es decir, si éste se ha desenvuelto regularmente , para así poder entrar al estudio de la cuestión de fondo, para dictar una sentencia sobre el problema planteado. Es por ésta razón que Véscovi señala que los presupuestos procesales constituyen un antecedente para la existencia de un proceso valido y para que se dicte una sentencia cualquiera, o requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter valido.
El maestro Eduardo Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los clasifica como presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
En los presupuestos procesales de la acción se encuentran la falta de capacidad de las partes y la falta de jurisdicción del juez, mientras que los segundos, atienden a la posibilidad de ejercer el derecho, como la caducidad, o el no haberse agotado la vía administrativa.
En los presupuestos procesales de la pretensión no esta en juego la acción procesal, tampoco el derecho sustancial, lo que está en “..juego es la inadmisiblidad de la pretensión”.
El autor Véscovi agrega que “Pueden señalarse, además, algunos presupuestos procesales requeridos, en especial, para ciertos procesos. Así, en el proceso ejecutivo será presupuesto procesal la existencia de un titulo ejecutivo, en el proceso administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, sin la cual el proceso no se podrá instaurar”.
En fin, se trata de identificar si estamos ante un verdadero presupuesto procesal, como requisito previo para poder dictar sentencia; o si por el contrario se trata de un prosupuesto material, es decir aquellos que son necesarios para una sentencia favorable.
Por último, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en su sentencia de fecha 26 de abril de 2004, caso Interdicto de Obra Nueva intentado por Guillermo José Mendoza contra Inversiones Yeo, citando al autor Bulow en relación a un caso de falta de un presupuesto procesal señaló “ Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle valida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El Juez no puede entrar al examen del merito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales”.
Establecido lo anterior tenemos que en el caso de autos, el abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA, interpuso en varias oportunidades, acción de Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas inadmisibles, por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y perimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 26 de junio de 2001, el abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA interpuso nueva acción de cobro de honorarios profesionales, con fundamento a lo establecido en le artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual fue admitida y se ordenó la citación de la demandada.
Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, el actor reformó la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, solicitando su admisión con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es decir a través del procedimiento por intimación. Acompañó a la acción, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2000.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” .
Por su parte el artículo 643 eiusdem señala que:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Como documento fundamental de la acción, fue acompañado instrumento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual realizan partición extrajudicial de bienes entre los ciudadanos WERNER LEGISA, MONIKA LEGISA, WEERNER LEGISA MIKLOS, GERD WARNER SCHWARZENBERG Y GERD WALTER SCHWARZENBERG, y GERTRUD LEGISA GRESCHONIG. En la cláusula décima cuarta del precitado instrumento, se establecen los honorarios profesionales de Dr. Antonio Carvallo, en la cantidad de veintiocho millones ochocientos noventa mil bolívares, de los cuales declara haber recibido la suma de dieciséis millones novecientos cuarenta mil bolívares, y que se le adeuda once millones novecientos cincuenta mil bolívares.
Ahora bien, tratándose de un juicio que tiene por objeto la reclamación judicial de honorarios profesionales, la acción ha debido tramitarse de acuerdo a lo establecido en el juicio breve, de conformidad con lo establecido en le artículo 22 de la Ley de Abogados, y no a través del procedimiento por intimación, el cual no ha debido ser admitido, no solo ante la existencia de un procedimiento especial para éste tipo de acciones, sino también porque el instrumento fundamental de la acción, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una cantidad liquida y de plazo vencido y así se decide.
En consecuencia, estando ante la ausencia de un presupuesto procesal, indispensable para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle valida o eficazmente, éste Juzgado Superior considera que lo procedente es reponer la causa al estado que se encontraba, para el momento en que fue dictado el auto de admisión de la reforma de la demanda, anulando en consecuencia todas las actuaciones posteriores y así se decide.
Por cuanto, ha sido declarada la ausencia de un prepuesto procesal que amerita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de no admisión, éste Juzgado Superior considera innecesario pronunciarse acerca de las apelaciones formuladas, y demás alegatos y defensas realizadas en el curso del proceso y así se declara.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios intentado por ANTONIO CARVALLO GARCIA, contra GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, que admitió la reforma de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, y de todas las actuaciones subsiguientes al precitado auto.
SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de no admisión de la reforma de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
El Secretario acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría
Agostinho Da Silva DaSilva.
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,
Agostinho Da Silva
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