REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo del 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000320

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MORENO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.544, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784, de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YANETH GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.817, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000320






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.544, de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Alega el accionante que comenzó a laborar para el Concejo Municipal del Municipio Irribarren en fecha 12 de agosto de 1991, desempeñándose como jefe de la división de ingeniería y transito de la oficina municipal de Transporte y transito, devengando un salario mensual de seiscientos noventa mil Bolívares (Bs.690.000,00), hasta el 30 de agosto del 2000, fecha en la que fue despedido injustamente, y en razón de ello reclama derechos derivados de esa relación laboral como son utilidades, vacaciones, entre otros, estimando la presente demanda en sesenta y un millón ochocientos siete mil seiscientos trece Bolívares (Bs. 61.807.613,00).

El 02 de agosto del 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano MORENO GUALDRON LUIS ENRIQUE.

El 15 de octubre del 2003, la abogada en ejercicio ALBA CRISTINA SOSA, actuando como apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Irribarren del Estado Lara, apela del auto dictado en fecha 13-10-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara procedente la reposición de la causa al estado de notificación al Síndico Procurador de la sentencia definitiva emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de fecha 02-08-2002; en virtud de lo cual, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2004, tal como se evidencia a los folios 45 al 47 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre del 2003, por la apoderada judicial del accionado.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, entre otras), sostenido por el constituyentista Allan Brewer Carías, quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuesta, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”, muchos de los cuales han sido recogidos en la ley Orgánica de Régimen Municipal”


Así pues, entre las prerrogativas procesales municipales destaca el privilegio de conocimiento a favor del Municipio consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya ultima ratio viene dada por el hecho de que no siempre son las mismas personas o funcionarios públicos los que representan al Municipio o a cualquiera de los entes políticos territoriales y es por ello que debe hacerse del conocimiento de los titulares del cargo a quienes compete la representación judicial y extrajudicial de éstos, de todos aquellos actos procesales que puedan incidir en los intereses patrimoniales de las mencionadas personas pública, por cuantos éstos a su vez se traducen en el interés de la colectividad.

Ahora bien en concordancia con este razonamiento, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 04 de julio de 2001, en el caso T.A Ramírez contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), estableció lo siguiente:

“Las ventajas o prerrogativas procesales estatales Nacionales y Municipales (comparados con la de los particulares), se han ido reduciendo, bien por vía legislativa o jurisprudencial… Entonces, si bien el Fisco Municipal goza en principio de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, debe interpretarse que dichos privilegios y prerrogativas invocados…están referidos exclusivamente a todos aquellos privilegios y prerrogativas vinculadas con el patrimonio, es decir, los concernientes al embargo de bienes, compensación de créditos, condenatoria en costas, medidas, desincorporación de bienes, etc, en tanto afecten los bines propios del Municipio.” (Ramirez &Garay, Sentencia 1298-01, Tomo CLXXVIII, p. 29)

En efecto, resulta evidente que en el caso de autos están involucrados intereses patrimoniales del Municipio, por ende, mal podría el Juez a-quo dejar de notificar al Sindico Procurador municipal, considerando que la notificación de este es indispensable en el caso in comento, tomando en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero del 2001, caso Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respecto a la necesidad de la notificación del Síndico:

“Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Procurador tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal. Es ésta una formalidad esencial que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Esta prerrogativa procesal se encuentra consagrada en el artículo 103 del citado instrumento normativo…” (Ramírez & Garay, Sentencia 162-01, Tomo CLXXIII, p.494)


Así pues, en virtud de los criterios esbozados anteriormente, la falta u omisión de la notificación de la decisión dictada por el Juez a-quo al Síndico Procurador Municipal, solapa el privilegio legalmente consagrado de las prerrogativas procesales y atenta contra el debido proceso, dejando en desconocimiento de las resultas del fallo, proferido por el juez de instancia y por ello sin el uso de los recursos a los que hubiere lugar. Así se declara.

Por todos los motivos antes expuestos esta Superioridad ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se notifique mediante oficio y copia del fallo, la sentencia proferida en fecha 02 de agosto del 2002, inserta entre los folios 1 al 12, de la presente pieza, al honorable Sindico Procurador Municipal, del Municipio Irribarren del Estado Lara. Se declara la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al fallo dictado por el q quo, vale decir, los actos subsiguientes relativos a la ejecución de la sentencia.Y así se determina.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre del 2003 por la abogada ALBA CRISTINA SOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDÍA del MUNICIPIO IRIBARREN, representada por la ciudadana MARÍA CARDOZO, en contra del auto de fecha 13 de octubre del 2003, proferida por el Juzgado del Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Es por ello, que esta Superioridad ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se notifique mediante oficio y copia del fallo, la sentencia proferida en fecha 02 de agosto del 2002, inserta entre los folios 1 al 12, de la presente pieza, al honorable Sindico Procurador Municipal, del Municipio Irribarren del Estado Lara. Se declara la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al fallo dictado por el q quo, vale decir, los actos subsiguientes relativos a la ejecución de la sentencia. Y así se determina.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez