REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000497
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ALIRIO DE JESÚS BRACAMONTE ADAMES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.036.142, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, ALIRIO ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS y RAFAEL TEODORO ORELLANA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 11.249, 3.798 y 12.695 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUÁRICO, C.A (PACCA GUARICO), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1968, bajo el N° 50, folios 15 frente al 29 vuelto del Libro de Registro de Comercio N° 2, reformada por última vez por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N° 53, tomo 11-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AUMARY ASUAJE DE QUINTERO y JULIO CESAR JASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.608 y 32.647 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 16 de febrero de 2004 por los abogados Rafael Teodoro Orellana Márquez y Tania María Pargas Canelón en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alirio de Jesús Bracamonte, en el juicio propuesto contra Productores Asociados de Café Guarico, C.A. (PACCA GUARICO), ratificado mediante diligencia del 26 de febrero del mismo año, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 03 de marzo de 2004.
Dicha apelación fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 11 de febrero de 2004, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2003, y en consecuencia, ordena el cumplimiento voluntario del reenganche y pago de los salarios caídos del demandante, concediéndole un lapso de tres días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 10 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 12 de mayo de 2004, a las 02:30 p.m., en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, observa esta Superioridad que la sentencia a ejecutar, cual es la proferida por la instancia conociendo en alzada de un fallo dictado por un Juzgado de Municipio, en el particular tercero del dispositivo ordenó el reenganche al puesto de trabajo del ciudadano Alirio de Jesús Bracamonte y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, con exclusión del tiempo en el cual la causa estuvo detenida por hechos imputables a las partes y aquellos debidos a causa de fuerza mayor, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ende, el thema decidendum en el presente recurso versa sobre la exclusión de los lapsos de inactividad procesal en el cálculo de los salarios caídos, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta Superioridad procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del cálculo de los salarios caídos, preceptúa lo siguiente:
“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”
Así pues, la norma supra transcrita obedece al deber que tiene el demandante de impulsar el proceso durante la sustanciación, mas no así cuando ésta termina, en cuyo caso, es el juez quien lo impulsa cumpliendo con el deber que tiene de resolver la controversia sometida a su consideración, por ende, si el incumplimiento de la carga del demandante o hechos imprevistos o inevitables traen consigo la prolongación del proceso, mal puede el demandado sufrir las consecuencias de ello, siendo ésta la razón por la cual el legislador excluyó ambas causas de paralización de la causa del cómputo del tiempo para el cálculo de los salarios caídos.
Sin embargo, a pesar de que el precitado artículo resulta sumamente claro a primera vista, son diversos los criterios jurisprudenciales que se han esgrimido en torno a este tema.
En primer lugar, es menester destacar lo aducido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de febrero de 2003, caso P.J. Quijada en amparo, cuando sostuvo:
“De lo anterior, observa la Sala, que aun cuando el presunto agraviante demoró casi tres años en dictar sentencia, sin embargo obvió dicho lapso para el cálculo de los salarios caídos del trabajador, pues sólo ordenó l pago correspondiente a tres meses de salario del trabajador.
Por lo anterior, estima la Sala, que en el presente caso fueron vulnerados los derechos constitucionales del accionante en amparo, relativos a la protección del trabajador, derecho al salario, entre otros, pues no puede imputársele a éste el lapso que permaneció el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y menos aún restar dicho tiempo a los efectos del pago correspondiente a sus salarios caídos.
Aceptar lo anterior, no sólo iría en detrimento de la celeridad procesal sino que haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, de permitirse que la decisión determine, arbitrariamente, desde cuando, eventualmente, comenzaría a surtir sus efectos, lo cual traería una gran inseguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala estima, que en el caso bajo análisis el pago de los salarios caídos del trabajador debió calcularse desde la oportunidad de su despido- 4 de julio de 1997- hasta el 16 de febrero de 2000, ocasión en la cual fue dictado el fallo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia. Así se declara.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
Sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia del 26 de marzo de 2003, en el caso Baroid de Venezuela, señaló lo siguiente:
“No obstante, como quiera que esta Sala de Casación Social, tal como lo alegó el solicitante en su escrito de ampliación, al declarar sin lugar en la audiencia oral y pública el recuro de control de legalidad ejercido, señaló que se iba a hacer un pronunciamiento expreso sobre los salarios caídos reclamados por el actor, siendo este punto involuntariamente omitido en la sentencia reproducida… ordena al Tribunal a-quo realizar el cómputo de los salarios caídos, a los fines de no imponer a la empresa accionada el pago correspondiente al lapso transcurrido entre la interposición de la solicitud de calificación de despido y la contestación de la misma, lapso en el cual transcurrieron ocho meses aproximadamente, en tal sentido, se deberá considerar el pago reclamado desde la fecha 22 de mayo de 2001, oportunidad en que dio contestación al reclamo hasta la ejecución efectiva de la decisión.
Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar e proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
Dicho criterio fue ratificado por la Sala en fallo del 10 de julio de 2003, la en donde señaló:
“… la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (…), si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
Luego, en decisión del 28 de octubre de 2003, la misma Sala de Casación Social, en el caso J.A. Barrientos contra Cebra, S.A., señaló:
“… Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo, y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado- o notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
Toda vez que han sido precedentemente expuestos las diversas posiciones asumidas respecto al thema decidendum del presente recurso, resulta evidente que no existe un criterio unificado en torno ala fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caído, por cuanto inclusive, la misma Sala de Casación Social ha esbozado opiniones contradictorias, que en algunos casos señalan como punto de partida del cómputo la fecha de despido, en otros la fecha de la contestación a la demanda e inclusive, hasta la fecha en que se verifica la citación del demandado.
Sin embargo, si coincide la jurisprudencia patria en los lapsos de inactividad procesal que deben ser excluidos del cálculo de los salarios caídos, ya sea que ésta obedezca a la inercia del accionante o a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, vale decir, paros tribunalicios, vacaciones judiciales, cambios de jueces, entre otros.
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que el sentenciador de instancia no fue determinante en su dispositivo, puesto que dejó a la generalidad, la posibilidad de que el juez ejecutor excluyera conforme a la subjetividad, todos aquellos lapsos donde la causa estuvo suspendida, bien por inherencia de las partes o por motivos de fuerza mayor.
En efecto, al analizar el auto de fecha 11 de febrero de 2004, se advierte que la instancia determinó que el lapso a computarse se inició el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de emisión del auto, razonamiento éste que resulta lógico para quien juzga, considerando que esta Alzada comparte la tesis de que los salarios caídos se inician desde el momento del despido hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, pero como este último parámetro es aleatorio, la fecha tentativa de salarios caídos obviamente debe ser la fecha del auto que los estima.
Sin embargo, el problema surgió al momento de excluir los lapsos que la instancia no determinó y es aquí donde se observa que se excluyeron los días navideños, la paralización de la causa por hechos no determinados, vacaciones judiciales, suspensión por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cambio de juez, paralización del tribunal por modernización y, en definitiva, se evidencia que hay lapsos de exclusión cuya causa es posterior a la sentencia y que obviamente no pudieron ser conocidos y determinados por el juez a-quo al momento de dictar el fallo recurrido. Así se determina.
No obstante, esta Superioridad, consecuente con la doctrina de los Juzgados Superiores Laborales del país, a fin de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que los lapsos de exclusión que deben ser tomados en cuenta deben obedecer a las causas que se establecen a continuación:
1) El tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de juez, ante la inhibición, recusación, ausencia absoluta o parcial del juez natural.
2) El tiempo en que el juicio estuvo paralizado, por falta de impulso procesal, computándose aquellos lapsos que sobrepasen los 90 días, contados a partir de la última actuación en el expediente.
3) Vacaciones judiciales, entiéndase, las habidas entre el 23 de diciembre al 06 de enero y 15 de agosto al 15 de septiembre, estas últimas no imputables a partir del año 2003.
4) Cuando se suspende el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por causas imprevistas, tales como enfermedad del juez, paros tribunalicios, alzamientos militares, paros generales, subversión, remodelación del espacio físico del tribunal, cambio de sistema informático, cambio en el sistema procesal o modificaciones de leyes adjetivas en su aplicación.
5) Cuando se suspende el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por razones propias de la naturaleza, vale decir, terremotos, inundación, incendios, entre otros.
En razón de ello, es forzoso para esta Alzada ordenar al Juzgado de la recurrida, determinar los salarios caídos entre la fecha del despido y la fecha en que se realice el cómputo, teniéndose como base el salario determinado en la sentencia y con exclusión del tiempo supra determinado. Así se declara.
En cuanto a la inconformidad de la inclusión de las costas, esta Alzada concluye del análisis realizado al auto recurrido, que tratándose de un auto de mero trámite y no del auto que en sí ordena la ejecución forzosa, en ningún momento causa perjuicio a la parte actora por cuanto será en fase de ejecución de sentencia cuando el tribunal ejecutor estimará prudencialmente las costas condenadas a pagar por la sentencia de fecha 04 de junio del 2003. Así se decide.
Finalmente, esta Superioridad debe exhortar a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que unifiquen criterios jurídicos en atención a la doctrina proferida en este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de febrero de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinar los salarios caídos entre la fecha del despido y la fecha en que se realice el cómputo, teniéndose como base el salario determinado en la sentencia, con la debida exclusión del tiempo supra determinado.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
|