REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000505

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO DE JESUS OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.466, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.235, de este domicilio.

DEMANDADA: INDUSTRIA SUSPENSIÓN TERAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril del 2000, anotada bajo el Nº 12, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDADO: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 56.815 y 77.229 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000505

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano EDUARDO DE JESUS OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.466, de este domicilio, en contra de la firma mercantil, INDUSTRIA SUSPENSIÓN TERAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 14-04-2000, anotada bajo el Nº 12, tomo 13-A.

Alega la accionante que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 1994 desempeñando el cargo de obrero vigilante, devengando un salario de ciento sesenta mil Bolívares mensuales (Bs. 160.000,00), hasta el 30 de enero del 2002, fecha en la que fue despedido sin dar motivo para ello.

El 18 de marzo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano EDUARDO DE JESUS OCANTO RODRIGUEZ. El 21 de abril del 2004, el apoderado del actor, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2004, tal como se evidencia de los folios 323 al 325 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos que a continuación se expresan:

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda que:

“Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada haya despedido sin causa al ciudadano reclamante en fecha 30-12-2001, desde la cual no asistió nunca más a la sede de mi representada y solo se supo de él mediante el presente juicio….En virtud de que el referido ciudadano abandonó voluntariamente de trabajo y no volvió nunca más a la sede de nuestra representada…”

Ahora bien, tomando en consideración que el demandante rechaza en su escrito de contestación, el despido alegado por el actor, es necesario proceder a la revisión de las pruebas aportadas por las partes, a fin de dilucidar el hecho controvertido, con respecto al despido invocado por el actor y el retiro alegado por la accionada.

Con respecto de las pruebas invocadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 35, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer:

Promueve el testimonial del ciudadano Benjamín Agüero; esta Superioridad lo desecha por cuanto el mismo incurre en contradicciones al afirmar que le constan los trabajos desempeñados por el actor y luego afirma que nunca ha visitado ese sitio de trabajo.

De las pruebas promovidas por la demandada, corre inserto a los folios 33 y 34 inclusive escrito de promoción de pruebas contentivo de:

Reproducen el mérito favorable de autos, en especial la copia de registro de comercio marcada con la letra “A” consignada en el escrito de contestación, de la cual se evidencia la fecha de Registro y constitución de la compañía, pero en ningún caso la fecha de inicio de la relación laboral como en efecto pretende hacerlo ver la parte accionada.

Promueven los testimoniales de los ciudadanos Ernesto Vizcaya y Alfonso Argentino, los cuales corren insertos en los folios 38 al 42 inclusive, esta Superioridad los desecha ya que ambas declaraciones nada aportan con respecto al abandono o despido del trabajador ó la fecha en la que hubiese ocurrido cualquiera de ellas.

Promueve inspección judicial inserta a los folios 59 y 60 inclusive, efectuada en la sede de la empresa accionada a fin de corroborar la actividad que se realiza en la sede de la demandada, quienes se encuentran en ese sitio y ¿por que causa?, cuantas personas laboran en dicho sitio y si son trabajadores de la demandada, y cualquier otro particular que se señale al momento de practicar la inspección; esta Superioridad la desecha, por cuanto de la misma no se desprende elemento alguno importante a juicio de este juzgador, ya que la información allí suministrada fue dada por el representante de la empresa, lo que hace dudar de la veracidad de la misma.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas, esta Superioridad observa que de las pruebas aportadas por ambas partes, nada se desprende que convenza o haga creer a esta Alzada que hubo un abandono por parte del trabajador a su puesto de trabajo ó un despido del trabajador por parte del patrono. Así se decide.

No existe duda para el juzgador, que el desideratum del conflicto está en determinar los efectos de la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, toda vez que la representante legal de la empresa INDUSTRIA SUSPENSIÓN TERAN C.A, manifestó que no hubo despido.

Como bien lo ha establecido esta Superioridad en casos anteriores, el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene como principio la estabilidad relativa del trabajador que ha perdido su puesto de trabajo sin mediar causa justificada, vale decir, un hecho imputable el cual no encuadra en los presupuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este caso, el trabajador alega que no conoce las causas del despido y el patrono responde que no lo ha despedido, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad ordenar la continuidad de la relación de trabajo a fin de mantener incólume el principio conservatorio de la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 04 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juicio Mieres contra Farco, C.A., con ponencia de la Juez Provisoria, Dra. Antonieta Tagliaferro, se estableció:

“….Esta alzada comparte plenamente lo acabado de transcribir en virtud de que ha sido criterio constante de este tribunal el cual se expreso en esos mismos términos en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2001 en el caso de la ciudadana Libia del Valle Martínez contra la Asociación Civil Hogar Vida Nueva y que en esta oportunidad se reitera en un todo conforme a lo pautado en el numeral I)de la letra d)del artículo 8 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999el cual establece sic “…d)conservación de la relación laboral: I)Presunción de conformidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia …”.
Conforme con este principio deberá revocarse la decisión de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2000 que declaró Sin Lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana…contra la empresa….y así habrá de manifestarlo la parte dispositiva del presente fallo, en virtud que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando hasta el 14 de febrero de 1997 ya que si la actora aspira a ser reenganche (de lo contrario no hubiere intentado el juicio de estabilidad laboral) y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral en los términos expresados en la norma reglamentaria acabada de transcribir, sin embargo no procede el pago de los salarios caídos por cuanto estos son consecuencia de la indemnización que debe pagar el patrono en los casos que proceda a despedir en forma injustificada, lo cual no es el supuestos de autos. Así se decide.”

Por ello y en cumplimiento de todos estos principios conservatorios de la relación de trabajo, es forzoso para esta alzada concluir, que la relación de trabajo estuvo suspendida por las partes, por el desconocimiento de voluntades entre las mismas, por lo debe continuarse con la relación laboral como se determinará en la dispositiva del presente fallo, con los efectos derivados de la misma. Así se decide
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2004, por el abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 18 de marzo del año 2004.

En consecuencia no se causan salarios caídos. Se ordena que el trabajador continué realizando las actividades propias de su labor dentro de la empresa, en los mismos términos y con los mismos beneficios que tenía para el momento que se produjo la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 97de la Ley Orgánica del Trabajo. NO HAY LUGAR AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, de conformidad con el artículo 95 ejusdem y tampoco se toma en cuenta para efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido de esta suspensión, queda REVOCADA totalmente la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Jiménez