REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000548

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 11.783. 203, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.193, de este domicilio.

DEMANDANDA: SERENOS MUNDIAL C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2002, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Consuelo Vásquez Mariño, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Francisco Escalona Castillo, en contra de Serenos Mundial, C.A., en la cual reclama derechos derivados de su relación laboral con la accionada, que alcanzan la suma de Bs. 2.134.471,28, mas los intereses y la corrección monetaria respectiva, alegando el actor que ingresó a dicha empresa en fecha 06 de mayo de 1999, donde se desempeñó como vigilante hasta el 22 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando un ultimo salario diario básico de Bs. 5.280,00, mas los recargos por horas extras, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, entre otros.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2002 y fijado el cartel de citación en la sede de la accionada el 08 de mayo de 2003, de lo cual se dejó constancia en el expediente el 12 de mayo de 2003, el tribunal procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada Marialy Colmenarez, quien se dio por citada el 17 de marzo de 2004 y compareció a dar contestación a la demanda el 24 de marzo de 2004, oponiendo la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, 22 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que logró hacer efectiva la citación del defensor ad-litem, es decir, el 18 de marzo de 2004..

Una vez trabada la litis, la parte actora promovió pruebas documentales, testimoniales e informes y, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia declarando la prescripción de la acción.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada Deisy Muñoz, el 03 de mayo de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos el 07 de mayo de 2004 y remitida la causa a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 14 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta y prescrita la acción.



II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Llegada la oportunidad legal para publicar los fundamentos del fallo dictado, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 22 de diciembre de 2001 por la renuncia voluntaria del actor, tal como lo estableció en el libelo, por ende, la fecha preclusiva de los doce meses a los fines de interponer la acción, es el 22 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, se evidencia al folio 4, que en fecha 18 de noviembre de 2002 fue presentada y recibida la demanda por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue admitida el 29 de noviembre de 2002, vale decir, antes del año previsto en la norma supra antes mencionada.

Sin embargo, como modo de interrupción de la prescripción, además de lo anterior, el artículo 64 eiusdem impone la carga al actor de lograr la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al término anterior, en este caso, correspondía al accionante hacerlo antes del 22 de febrero de 2003.

En este sentido, la defensora ad-litem de la accionada alegó que dicha citación se había hecho efectiva el 18 de marzo de 2004, es decir, un (01) año y veinticinco (25) días después de vencido el lapso previsto por el legislador (un año y dos meses), sin embargo, esta Alzada advierte que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y diuturna que con la fijación del cartel librado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra y que ello interrumpe la prescripción siempre que dicho cartel sea fijado dentro del lapso previsto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como quiera que en las actas procesales se evidencia que el referido cartel fue fijado en fecha 12 de mayo de 2003, el mismo tampoco interrumpe el lapso de prescripción en el presente caso. Así se determina.

Finalmente, es menester señalar que la parte actora promovió Acta N° 956 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cursante al folio 43, como soporte de la causal de interrupción de la prescripción consagrada en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la cual, esta Superioridad observa que en dicha acta no se evidencia que la parte demandada haya concurrido al acto ni que haya sido notificada, a pesar de que se promovió la prueba de informes a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara indicara si se había practicado la notificación de la parte patronal en el ámbito administrativo, cuyas resultas no constan en las actas procesales, así como tampoco ha quedado demostrado que haya operado ninguna de las otras causales legalmente establecidas, en consecuencia, entre la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 22 de diciembre de 2001 y la fecha de fijación del cartel, 12 de mayo de 2003, transcurrió más de un año y dos meses, ello produce la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de mayo de 2004, por la abogada DEISY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2004. En consecuencia, declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 11.783. 203, de este domicilio, mediante su apoderada judicial CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.193, de este domicilio, en contra de SERENOS MUNDIAL C.A

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis cuatro (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez