REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de mayo del 2.004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-001243

Parte Demandante:, JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA Y WILMER PASTOR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 4.383.769 y 13.843.123.

Apoderado de la Parte Actora: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA Y CAROLINA NOL HAHBI, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784 y 90.024.

Parte Accionada: RECURSOS OUTSOURCING C.A, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 47, Tomo 485 QTO de fecha 01/12/2000.

Apoderado de la Parte Accionada: FRANK ARIAS Y JOSÉ RAUSEO ZAERPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.006 y 14.431.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva.

Se inició el presente asunto por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales 25/11/2.003, ante la URDD Civil por los ciudadanos JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA y WILMER PASTOR RODRIGUEZ CASRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.769 y 13.843.123.

En fecha 27 de noviembre de 2.003, fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución realizada por la URDD Civil y siendo admitida en fecha 28 /11/2.003; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada en fecha 15/12/2.003, y celebrándose la Audiencia Preliminar el día 16/01/2.004, después de haberse prolongado siete (7) veces la misma, por común acuerdo las partes solicitaron al Juez dicha prolongación, en dicha audiencia la parte accionada reconoce la relación laboral y controvertido los siguientes puntos: a) Fecha de Ingreso. b) Sustitución de patrono. c) Monto de los conceptos adeudados, ambas partes promovieron pruebas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. El Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, da por concluida dicha etapa procesal y se remite el expediente a los Tribunales de Juicio.

HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Alegan las partes accionantes JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA y WILMER PASTOR RODRIGUEZ CASTILLO en su libelo que comenzaron sus labores en la empresa ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C desde las fechas 27/07/2000 y 16/11/2000, con posterior sustitución de Patrono que paso hacer RECURSO OUTSORSING C.A, devengando un salario de cuatrocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 482.000,00) y trescientos noventa mil bolívares ( Bs. 390.000,00) mensuales.

En fecha 27/01/2003 las partes demandantes fueron despedidos por el Patrono sin justa justificación, tal como consta en comunicación enviada a todos los trabajadores por la empresa RECURSO OUTSORSING C.A, como acta de convenio, sin pagar las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Por ello solita a este Tribunal sea declarada con lugar la definitiva.

En el libelo el Abogado LUIS SALDIVIA PEÑALOZA, apoderado judicial de los demandantes señala que fue violentado el decreto 2.271 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 16/01/2003.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada NIEGA que los ciudadanos JONNY ALBERTO SALDIVIA y WILMER RODRIGUEZ CASTILLO prestaron sus servicio para la empresa ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C, desde fechas 27/07/2000 y 16/11/2000, por cuanto dichos trabajadores prestaron sus servicios para RECURSO OUTSORSING C.A desde el 03/09/2001 hasta 21/01/2003. NIEGA que JONNY ALBERTO SALDIVIA haya ingresado a prestar servicios para RECURSO OUTSORSING C.A desde el 27/07/2000 hasta el 27/01/2003, por cuanto la fecha correcta es desde 03/09/2001 hasta 21/01/2003. NIEGA que la empresa RECURSO OUTSORSING C.A adeude a JONNY ALBERTO SALDIVIA la cantidad de siete millones cuatrocientos doce mil trescientos veintidós mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.412.322,20), por concepto de Prestaciones Sociales. NIEGA que JONNY ALBERTO SALDIVIA haya devengado un salario mensual de cuatrocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 482.0000, 00) equivalente a dieciséis mil setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.741,45) de salario diario. NIEGA que WILMER RODRIGUEZ haya ingresado a prestar sus servicios a RECURSO OUTSORSING C.A desde 16/11/2000 hasta el 27701/2003, por cuanto la fecha de ingreso a la empresa es desde el 03/09/2001 hasta el 21/01/2003, por tal motivo la relación laboral del demandante con dicha empresa no es de 2 años y 2 meses como lo señalan en el respectivo libelo, ya que la correcta es 1 año y 4 meses. NIEGA que la empresa RECURSO OUTSORSING C.A adeude a WILMER RODRIGUEZ la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 5.345.353,00) por concepto de Prestaciones Sociales. NIEGA que WILMER RODRIGUEZ haya devengado un salario mensual de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) equivalente a trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 13.546,00) de salario diario. NIEGA que la empresa RECURSO OUTSORSING C.A deba cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la base de la cantidad de doce millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 12.757.675,00).

Ahora bien, éste Juzgador de un análisis exhaustivo del escrito de contestación, se observa que en el mismo se procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en forma genérica, sin ningún tipo de fundamentacion de la negativa.

Para decidir, este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

En este orden, el artículo 72 ejusdem, establece el régimen de distribución de la carga probatoria, en los siguientes términos:

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,
Tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se constata la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada, lo cual no fue objeto de controversia, el punto controvertido fue la posible sustitución de patrono y sus efectos patrimoniales por lo que se pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Antes de pronunciarse sobre los medios probatorios aportados al presente proceso este Juzgador debe pronunciarse sobre la pretendida reforma de la demanda que consigno el Abg. SALDIVIA, luego de concluida la fase preliminar, al respecto observa que la oportunidad procesal para interponer la reforma de la demanda en el nuevo proceso laboral es antes de la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en tal sentido se tiene como no presentada la reforma de la demanda por extemporánea.
Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Copias simples del fallo del expediente N° 589-03, providencia N° 446 de fecha 07/07/2003, ( Folios 111 y 112); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.
Copia simples del fallo del expediente N° 1070-03, providencia 471 de fecha 15-07-2003 (Folios 114 y 113); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.

Marcado “C” copia simple del informe consignado por el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, de fecha 17/03/2003, (Folio 116); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.
Marcado “D” copias simple de acta levantada por la abogada CASTA AROCHA (Funcionaria de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.
Marcado “E” copia simple de informe de Acto Superior efectuado a la demanda por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, de fecha 01/12/2000, ( Folios 118 y 119) Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.
Marcado “F” copia simple de informe de Acto Superior efectuado a la demanda por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, de fecha 20/09/2002 (Folios 120 al 123); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.
Marcado “ G” copia simple del informe de actuación emitido por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, de fecha 30/08/2001, ( Folios 124 al 130); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.
Marcado “H” copia simple del informe de Propuesta de Sanción emitido por el T.S.U MAXIMILIAM GRATEROL, funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, (Folios 131 y 132); Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio.

Recibo de pago por vacaciones de fecha 2001/2002, de WILMER RODRIGUEZ; Al respecto, en la audiencia de juicio tanto el apoderado judicial de la demandada afirmó que los mismos emanan de su representada, y el actor reconoció su contenido y firma, en consecuencia los mismos adquiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
• Recibo de pago por vacaciones de fecha 2001/2002, de JONNY ALBERTO SALDIVIA; Al respecto, en la audiencia de juicio tanto el apoderado judicial de la demandada afirmó que los mismos emanan de su representada, y el actor reconoció su contenido y firma, en consecuencia los mismos adquiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
• Marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, y F24 recibos de pago suscritos por JONNY ALBERTO SALDIVIA; Al respecto, en la audiencia de juicio tanto el apoderado judicial de la demandada afirmó que los mismos emanan de su representada, y el actor reconoció su contenido y firma, en consecuencia los mismos adquiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado “A y B” originales de Plantillas de Actualización de Datos, ( Folios 97 al 98) ;
Marcado “C y D” Planillas de Solicitud de Empleo de los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ y JONHY SALDIVIA, DE FECHA 03/09/2003, ( Folios 100 y 102);

INFORMES:
Se Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero:

• Si aparece registrada la Cuenta Individual de los asegurados WILMER PASTOR RODRIGUEZ y JONNY ALBERTO SALDIVIA, identificados con la cédula de identidad N° V-13.843.123 y V-4.383.796 respectivamente;
• Si sus fechas de ingreso en RECURSO OUTSOURCING C.A es el 03/09/2001 en ambos casos;
• Si la empresa RECURSO OUTSOURCING C.A; ha remitido a ese Instituto Relación de Novedades que evidencie variaciones salariales y en caso afirmativo cual fue;
• Cual es el estatus de los aseguradores WILMER PASTOR RODRIGUEZ y JONNY ALBERTO SALDIVIA;

TESTIGOS:
Promovió las testifícales de los ciudadanos:
• DAOMAR ENRIQUE CRESPO; ( C.I 13.096.076);
• ZULAY FIGUEROA; ( C.I 6.445.443);
ALEX GOMES; (C.I 12.959.323).

Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral y publica por tal motivo no se pueden valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas del expediente, se deben hacer las siguientes consideraciones con referencia a la sustitución de patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 88 al 92 ambos inclusive.

En este sentido, los artículos 88 y 89 de la mencionada ley, nos orientan e ilustran, cuando expresan en su seno que:

“Artículo 88.- existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

“Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

La figura de la sustitución de patrono es considerada por la doctrina como una novación subjetiva, pues se refiere al cambio de personas; y para la correcta aplicación de la sustitución en un determinado proceso judicial, el trabajador reclamante debe haber prestados sus servicios personales tanto para el patrono sustituto como para el patrono sustituido. En este orden de ideas, la parte accionante manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios para ambas empresas en forma continua e ininterrumpida, hecho que no fue desvirtuado a lo largo del proceso por la parte demandada, quien tenía la carga probatoria.

Con el mismo norte, ha quedado probado que el patrono sustituto RECURSO OUTSOURCING C.A; ejerce las mismas actividades comerciales, con el mismo personal y mobiliario que el patrono sustituido; aunado al hecho que las personas naturales que representaban al patrono sustituido ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C, son las mismas del patrono sustituto, pues, comparte oficina en el Edificio 1220, ubicado en la calle 12 esquina Av. 20 de Barquisimeto, lugar donde se encuentra el asiento de la demandada, y donde efectivamente se perfeccionó la notificación e inspección de la Inspectoria del Trabajo, elementos estos que deben ser hilados a los efectos de la procedencia de las reclamaciones laborales de la accionante.

Verificada la sustitución patronal, observa el Tribunal que tal y como lo alegó los accionantes en su escrito de demanda, no se cumplió con el deber de notificar por escrito a los trabajadores, ni mucho menos al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sin embargo, ello no perjudica a la trabajadora reclamante en cuanto a la procedencia de las prestaciones sociales que son derechos irrenunciables, protegidos constitucionalmente, y tutelados por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales.

Aclarada la sustitución patronal, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en caso Plásticos Ecoplast C.A., que trata en forma íntegra el problema de los enmascaramientos durante la relación laboral, al tratar de confundir a los trabajadores sobre su verdadero patrono. La sentencia en comento, es del tenor siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
(…)
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
(…)
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
…, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
…El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente”.

Tomando en cuenta los anteriores señalamientos y conforme a las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso, ratificando una vez más este Juzgador la existencia de una sustitución patronal entre ya que ambas sociedades están representadas, según las afirmaciones de los sus propios apoderados judiciales por las mismas personas, a saber, que hubo una continuidad de la prestación del servicios al mismo cliente, con el mismo personal y medios de trabajo (equipo mobiliario), en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la parte demandada sobre la inexistencia de la sustitución patronal, y con lugar la presente acción, condenándose a la demandada, RECURSO OUTSORSING C.A a pagar a los accionantes WILMER PASTOR RODRIGUEZ y JONNY ALBERTO SALDIVIA; los siguientes conceptos y cantidades:

Al ciudadano WILMER RODRIGUEZ, le corresponde pagarle:
Días de Antigüedad Art. 108 LOT, 124 días x Bs. 13.546,00. Total: Bs. 1.625.520,00
Días de Indemnización Art. 125 LOT, 76 días x Bs. 13.546,00. Total: Bs. 1.029.496,00
Días de Preaviso 60 días x Bs. 13.546,00. Total: Bs. Bs. 812.760,00
Días de Vacaciones 30 días x Bs.13.000, 00. Total: Bs. 273.000,00
Días de Descanso 5 días x Bs. 13.000,00. Total: Bs.65.000, 00
Días de Utilidades 30 días x Bs. 13.000,00. Total: Bs.390.000, 00
Días de Utilidades Fraccionadas 7,4 días x Bs. 13.000,00. Total: Bs.96.200,00

Al ciudadano JONNY SALDIVIA PEÑALOZA: le corresponde pagarle:


Días de Antigüedad Art. 108 LOT 142 días x Bs. 16.741,45. Total: Bs. 2.377.285,90
Días de Indemnización Art. 125 LOT 90 días x Bs. 16.741,45. Total: Bs. 1.506.730,00
Días de Preaviso 60 días x Bs. 16.741,45. Total: Bs. 1.004.437,00
Días de Vacaciones 30 días x Bs. 16.066,66.Total: Bs. 481.999,80
Días de Descanso 6 días x Bs. 16.066,66. Total: Bs. 96.399,39
Días de Vacaciones Fraccionadas 15,12 días x Bs. 16.066,66.Total: Bs. 242.927,89

Todo lo cual arroja un monto de Bs. 4.291.976,00 para el ciudadano WILMER RODRIGUEZ y Bs. 5.790.799,09 para el ciudadano JONNY SALDIVIA por concepto de prestaciones sociales. Se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos WILMER PASTOR RODRIGUEZ CASTILLO y JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.843.123 y 4.383.796, contra RECURSOS OUTSOURCING C.A, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 47, Tomo 485 QTO de fecha 01/12/2.000.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.291.976,00 para el ciudadano WILMER RODRIGUEZ y Bs. 5.790.799,09 para el ciudadano JONNY SALDIVIA por concepto de prestaciones sociales Todo lo cual arroja un monto de Bs. 10.082.775,09 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses de mora en el pago de las acreencias laborales, conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas ya que la demandada no fue vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, (25) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria