JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de mayo de 2004
Años: 194° y 144°
ASUNTO: KH04-L-1995-000009
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.207, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO y MARIO JOSÉ MELENDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.815 y 16.171, respectivamente.
DEMANDADO: MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.184.770, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSA MONTES C. y PETY TORRES SEQUERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.768 y 18.473, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 09-02-1995, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, esta fue admitida el 14-02-1995. Citado el demandado en fecha 10-05-1995 folio 19, al acto conciliatorio no comparecieron las partes folio 20, más sin embargo este, en fecha 15-05-1995, presentó escrito de contestación a la demanda folios 21 al 26, donde reconviene al actor y cuya reconvención fue admitida el 17-05-1995 fijándose oportunidad para la contestación lo cual realiza el demandante conforme consta a los folios 32 al 34. Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos, admitidos a sustanciación y evacuadas en la oportunidad de ley, folios 35 al 71. El Tribunal por auto de fecha 05-10-1995, fijó para informes previa notificación de las partes folio 72, los cuales fueron presentados solo por el demandante en fecha 25-01-1996 según consta a los folios 77 al 79. En en fecha 30-01-1996, se difirió la publicación de la sentencia folio 80. Ahora bien, el suscrito Juez que conoce la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2004 se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad para que el demandante informara las causas de su inactividad previa su notificación, que dada la imposibilidad de lograrla en forma personal, fué ordenada mediante la fijación de cartel de notificación en la cartelera del Tribunal; y que vencidos los lapsos establecidos en el mismo, éste Tribunal para decidir Observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga de una profunda revisión del expediente observa, que aún encontrándose la causa en estado de sentenciar, la parte accionante no ha ejercido actuación o solicitud alguna que force al juez a su pronunciamiento final, mostrando así un abandono de la causa y un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos. Sobre ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del 2003 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, haciendo a la vez alusión a la sentencia No.956 del 01 de junio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que
“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni del fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
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