Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 12 de mayo de 2004
ASUNTO: KH05-S-2001-000016
DEMANDANTE: MARIA CATERINA DOCIMO GILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.385.973 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y ALEXIS BRAVO LEON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56815 y 77.229, respectivamente.
DEMANDADO: FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO LARA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el número 18, tomo 22 del protocolo primero.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CAROLA MENDEZ BELISARIO Y MARIA ALEJANDRA URBAEZ, inscritas en el inpre-abogado bajo los Nos.90.386 y 90.144, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, el 7 de mayo del 2.001, por solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana: Maria Caterina Docimo Gillo, en contra de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Lara, alegando que ingresó a prestar servicios el día Cuatro (04) de Julio de 1994, finalizando la relación laboral el Treinta (30) de Abril del 2.001, por despido injustificado. Manifiesta en su libelo que ejercía las labores de Secretaria de Administración y devengando un salario de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales, y que sin explicación alguna y sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo fue despedida.
En fecha 13 de Junio de 2.001, se ADMITE la presente demanda, acordándose la citación del representante legal de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Lara, y quien a través de su representante legal, Ciudadano Ángelo D´ADDONA, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega la relación laboral desde el Cuatro de Julio de 1994, en virtud que en principio la relación de trabajo se desarrolló bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SINFÓNICA JUVENIL DEL ESTADO LARA, y efectivamente en fecha 27/06/95, comenzó a trabajar para la FUNDACIÓN SINFÓNICA DEL ESTADO LARA.
- Afirma que desde el año 94, se inicio como Secretaria de Recursos Humanos de la Sinfónica Juvenil del Estado Lara.
- Que el verdadero horario de trabajo era 8.30 am. a 12.30 a.m., 1.00 p.m. a 3.30 p.m. de Lunes a Jueves y los días Viernes de 8.30 a.m. a 12.30 p.m. y no como lo demandó la trabajadora en su escrito de demanda.
- Afirma que el despido se debió por causas justificadas, ya que la trabajadora incurrió en las causales contenidas en el artículo 102, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas éste Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Al respecto, es pertinente señalar que en cuanto a la oportunidad y la forma de contestar la acción de índole laboral, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41, donde se estableció:
“Ahora bien se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique con relación laboral, (Presunción Iuris Tántum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace a existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, se le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos".
En el presente caso, la parte demandada alegó de manera genérica que la actora, incurrió en faltas que justificaron su despido, por lo que deberá probarlo, a los efectos de establecer la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido.
Observa el Tribunal que, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, debiéndose entonces pasar al análisis de las mismas de seguidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Invocó la Confesión Judicial contenida en la Participación de Despido formulada por el ciudadano Angelo D´Addona, en su carácter de representante legal de la demandada, en fecha 07 de Mayo de 2001, en la cual reconoce como fecha de ingreso el día 04-07-1994. La cual será valorada posteriormente.
II.-Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio, sino una consecuencia del principio de comunidad de prueba.
III.- DOCUMENTALES:
Participación de Despido en copia simple a los fines de demostrar el cargo de Secretaria desempeñado por la demandante; así como también la fecha de ingreso de la trabajadora accionante. Este medio probatorio aún cuando fue presentado en copia fotostática, el Tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que le otorga la ley en aras de alcanzar la verdad de los hechos, procede a verificarlo con el original que se haya en los legajos del Archivo Judicial del Estado Lara, remitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, constatándose que es copia fiel, en consecuencia procede a valorarlo sobre la base de la sana crítica, y del mismo se desprende que en efecto la fecha de ingreso de la trabajadora es la allí señalada por el patrono, es decir, el 04 de julio de 1994, y no la invocada en el escrito de contestación de demanda, o sea, 27 de junio de 1995, y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos
II.- TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos Ingrid Torres (Folios 66 al 67), Nahir Pastor Aguilar (Folios 69 al 70) Coromoto Sosa de Giménez (Folios 71 al 72) Luis Rangel (Folios 81 al 83), Adelina Rosario Domínguez, Raúl Tona (Folios 75 al 76) y Mirtha Sánchez.
Así la testigo Ingrid Torres (Folios 66 al 67), afirma en su pregunta 1°, que ejerce el cargo de Directora de Administración para la institución demandada, lo cual hace presumir interés en las resultas del juicio, viciándose de subjetividad sus dichos, por lo cual para quien juzga no le hacen merecer fe, debiendo ser desechados sin otorgarles ningún valor probatorio, y así se establece.
La testigo Coromoto Sosa de Giménez (Folios 71 al 72), afirma en su pregunta 1°, que ejerce el cargo de Jefe de Servicios Generales para la institución demandada, lo cual hace igualmente presumir el interés en las resultas del juicio, viciándose de subjetividad sus dichos, por lo cual para quien juzga no le hacen merece fe, debiendo ser del mismo modo desechado sin otorgarles ningún valor probatorio, y así se establece.
La testigo Nahir Pastor Aguilar (Folios 69 al 70), afirma en su pregunta 1°, que ejerce el cargo de Gerente General para la institución demandada, lo cual hace evidente el interés en las resultas del juicio, viciándose de subjetividad sus dichos, por lo cual para quien juzga no le hacen merece fe, debiendo ser desechado sin otorgarles ningún valor probatorio, y así se establece.
El testigo Raúl Enrique Tona Galíndez (Folios 75 al 76), afirma en su pregunta 1°, que ejerce el cargo de Analista de Personal para la institución demandada, es decir ejerce una actividad propia de representación legal del patrono a los fines laborales, lo cual hace evidente el interés en las resultas del juicio, viciándose de subjetividad sus dichos, por lo cual para quien juzga no le hacen merece fe, debiendo ser desechado sin otorgarles ningún valor probatorio, y así se establece.
III.- Documentales.-
1.- Documento Privado consistente en “Contrato de Trabajo” supuestamente suscrito entre la trabajadora demandante y la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil del Estado Lara, el mismo fue desconocido por la parte actora en fecha 21 de Junio 2002 (F.77), no habiendo sido insistido por la parte promovente sobre la validez del documento, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser desechado del debate probatorio, sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
2.- Correspondencia Interna (F.58), suscrita por la Dirección Ejecutiva de la parte demandada, la cual no puede ser oponible a la parte actora por no emanar de ella, en tal sentido debe ser desechado del debate probatorio, sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
3.- Circular Interna relativa al horario de trabajo (F.59), suscrita por la Dirección Ejecutiva de la parte demandada, la cual no puede ser oponible a la parte actora por no emanar de ella, ni ser medio idóneo para la prueba del horario de trabajo, en tal sentido debe ser desechado del debate probatorio, sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
4.- Carta de Despido (F.60), sólo suscrita por la Dirección Ejecutiva de la parte demandada, la cual no puede ser oponible a la parte actora por no emanar de ella, no obstante, al ser promovido por la misma parte demandada, quien hoy juzga, haciendo uso de su deber de alcanzar la verdad por todos los medios, tal como se lo impone el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrae la verdad de los hechos, y en tal sentido, aprecia que es falso la argumentación patronal referente a las faltas injustificadas (literal “f” del Art. 102 de LOT), que pretenden a sus dichos justificar el despido, pues conforme al referido documental el despido si se materializó en la fecha señalada por el trabajador, es decir, el 30 de abril del 2001, y así queda decidido.
5.- Copia de la Participación de Despido efectuada conforme al Artículo 116 eiusdem, la cual ya fue analizada y valorada “Supra”.
Así las cosas, quien Juzga debe señalar que el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de Calificación de Despido no es simplemente determinar si el mismo fue por causa justa o no, la decisión debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla y no se haga ilusoria, para que no sea una mera declaración que de origen a otro juicio. Si bien es cierto que en una primera parte, el Juez debe calificar el despido, y por tanto debe restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento que así lo permita, en las mismas condiciones de las cuales gozaba antes de ser separado de su puesto de trabajo, por tanto el Juzgador debe ordenar como lo indica el Artículo 116 de la Ley sustantiva laboral, el pago de los salarios caídos, y su orden no puede ser genérica, sino que debe llevar los elementos que permitan su ejecución en el mismo procedimiento, como los son la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, entre otros.
Establecido el criterio anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se llega a la conclusión que la accionada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el despido se haya realizado con justa causa, ya que el alegato señalado en la Participación de Despido, referida a que el actora incurrió en Injuria o falta grave al respeto y consideración del patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, conforme al literal c, conforme al ya citado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue probado; y en cuanto a lo otros elementos de la relación de trabajo, se percata quien Juzga que la accionada sólo se dedicó a rechazar y contradecirlas, sin probar tales hechos, debiéndose tener por cierto los alegados por el actor en su escrito libelar, y así queda establecido.
Igualmente la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el trabajador fue despedido justificadamente al faltar a su lugar de trabajo 3 días hábiles en el periodo de un mes, pretendiendo la justificación referida en el Artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no se especifica, ni prueba los días de la inasistencias, dando por descartado que estos sean los posteriores al 30 de abril del 2001, pues tal como se señaló “supra”, ha quedado evidenciado que ésta fue la fecha del despido, en consecuencia, NO fueron probados en la presente causa los motivos que dieron lugar al despido de que fue objeto la actora, siendo obvio que el mismo no obedeció a justa causa, tal como se declarará “infra”, y así se establece.
Finalmente no puede pasar por alto éste Administrador de Justicia que la participación de despido que riela al folio 50 y 61, de autos, no cumple con los requisitos que dispone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 de su Reglamento, ya que sólo esta señala genéricamente que la causa del despido en la establecida en el articulo 102 literal “c “ y "f" de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicarse la forma, tiempo, lugar, cuando, cómo, dónde y los días que supuestamente faltó la accionante, y en qué circunstancias ocurrieron los hechos, con lo que hace igualmente verificar la confesión respecto de que el despido fue sin causa justa. En razón de lo cual debió la demandada probar algo que la favoreciera, lo que no hizo, siendo impretermitible la procedencia de la querella, y así es decidido.
Por las consideraciones anteriores, quien Juzga declara que el despido de que fue objeto la actora en fecha 30-04-2001 fue sin justa causa legal, por lo que la presente solicitud debe prosperar, ordenándose el reenganche del trabajador, previo el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base al salario de Bs. 270.000,oo mensual, es decir, Bs.9.000,oo diarios. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos formulada por la actora en su libelo.
SEGUNDO: Se ordena a la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Lara, que reenganche a su lugar de trabajo a la actora Maria Caterina Docimo Gillo, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba como si nunca hubiese ocurrido el despido, así como también se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la solicitud, es decir desde el Trece (13) de Junio del 2.001, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, con aplicación de todos los convenios colectivos vigentes de la empresa, si los hubiere, como si nunca hubiese estado separado de sus labores, con fundamento al SALARIO MENSUAL DE Bs. 270.000,00, establecido por el actor y no desvirtuado por la accionada, con exclusión del lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 67 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En caso de que el patrono persista en el despido del trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios caídos, las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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