JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-2000-000072.

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: ASKANDER R. PEREZ E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.546.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEDEZMA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.872.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.976.

DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, inscrita en fecha 30 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 45, tomo 13-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, y MARIA LAURA ALVAREZ, (esta última por sustitución), todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.980, 2.912, y 80.217.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 21 de Julio de 2000 (folios 1 al 4), por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara quién previa distribución lo remitió al también extinto Juzgado Segundo, (folio 5).

En fecha 02 de agosto del 2000 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admite con todos los pronunciamientos de Ley y acordó emplazar mediante citación personal a la demandada en cabeza de la representación legal de la empresa accionada; infructuosa la misma se ordenó por auto de fecha 14 de noviembre del 2000 la citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento Jurídico vigente para el momento procesal que consta en autos, la cual fue practicada por el alguacil del tribunal según diligencia de fecha 17 de enero del 2001 que corre inserta al folio 25.

Luego de sucesivos avocamientos, se nombró defensor ad-litem al abogado Juan Carlos Torrealba en fecha 01 de febrero de 2001, folio 28, posteriormente dicho nombramiento se dejó sin efecto por auto expreso de fecha 22 de julio de 2002 y se designó defensor ad-Litem a la Abogado Vivian Romero (folio 35). La defensor ad-litem nombrada fue notificada el día 07/08/2002 (folios 36 y 37), aceptando dicho cargo y juramentándose el 16/09/2002 (folio 39), citada el 10/03/2003, tal y como consta del folio 45 al 47.

En fecha 13 de marzo del 2003, la defensora ad-litem da contestación a la demanda, asimismo en esta fecha el Abogado Ricardo Hernández, ahora apoderado de la demandada consigna escrito de contestación.

La parte demandada promovió pruebas el 18 de marzo del 2003, mientras que la parte actora lo efectúo el 20/03/2003; las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de marzo de 2003 inserto al folio 63.

En fecha 31 de marzo de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 83).

Por auto de fecha 19 de mayo del 2003, no habiendo las partes solicitado la constitución del tribunal con asociados, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 18/06/2003 compareció la parte demandada y presentó escrito de conclusiones (folios 92 y 93).

Finalmente en fecha 23 de septiembre del 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa; y en fecha 20 de octubre del año 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, e indicó lapso para la publicación del presente fallo. Así, este Tribunal para decidir observa.-

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en Auto de fecha 20 de octubre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA

La parte demandante alega que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada desde el día 17 de julio de 1989, en el Departamento de Preevaporadotes, con el cargo de capataz de Evaporación hasta el día 16 de julio del año 2000, habiendo terminado según lo arguye su relación de trabajo por despido injustificado.

Manifiesta que recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.181.583,25).

Sin embargo demanda el pago de diversas cantidades de dinero por los siguientes conceptos: vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades, compensación, preaviso, indemnización (Artículo 125 LOT), antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (todos estos montos indicados en el libelo).

Por lo anterior demanda diferencia de prestaciones sociales por NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.530.850,oo).

III.2
SOBRE LA CONTESTACION

Así las cosas, observa éste juzgador que la empresa demandada en fecha 13 de marzo del 2003 consigna copia certificada de poder autenticado, en el cual se le otorga la representación judicial a los abogados en ejercicio OSCAR HERNANDEZ, RICARDO HERNANDEZ y JESÚS SALVADOR ALVAREZ asimismo presenta escrito de contestación, no obstante, la defensora de oficio designada y juramentada por el tribunal ya había sido debidamente citada, tal como consta en diligencia del alguacil al folio 45 de autos, y contestó la demanda ese mismo día 13 de marzo, cabe señalar que se cómputo el término de tres días para la contestación de la demanda conforme lo establecía el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a partir de la citación de la defensora ad-litem, siendo así, la contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la demandada se tiene como presentada, y así se establece.

Opone la parte patronal la prescripción de la acción fundada en el hecho de que según sus dichos la fecha de egreso del trabajador fue el día 16/06/2000 y no el 16/07/2000 tal como se señala en el libelo. En tal sentido reiterada y constante ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada que efectúa el alguacil al practicar la citación cartelaria a que se refiere el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpe el lapso de prescripción conforme al supuesto que plantea el Artículo 64 literal “a” eiusdem, en consecuencia a los fines de determinar la prescripción opuesta, se hace inoficioso constatar la prueba sobre la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, pues sea la señalada por el actor, sea la señalada por el demandado, es evidente la interrupción de la prescripción. Así de decide.-

Ahora bien, a los fines de determinar la carga probatoria este juzgador pasa a analizar de manera pormenorizada la contestación, la cual deberá cumplir los requisitos formales, siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es por lo que, del escrito de contestación de la demanda y su respectiva fundamentación se observa:

1.- Negada la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el actor, fundamentando de que la misma culminó el 16/06/2000, corresponde a la demandada probar este hecho, pues de no hacerlo se tendrá por cierta la señalada por el actor en el libelo de demanda.

2.- Igualmente niega el tiempo de duración de la relación de trabajo señalado por el actor, pues además del hecho invocado en el punto anterior, es decir, el relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señala que la relación de trabajo estuvo suspendida durante 55 días, lo cual también tiene la carga de probar conforme a la doctrina antes señalada.

3.- Señala la demandada montos de salarios utilizados para el cálculo de los beneficios demandados, distintos a los señalados por el actor en su libelo, lo cual también asume la carga de probar.

4.- Admite que la relación de trabajo terminó por despido injustificado por lo cual al no ser un hecho controvertido queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

5.- Señala la demandada que en fecha 16 de junio de 2000 el pago de las prestaciones sociales que se le hiciere al trabajador incluyó íntegramente lo que a éste le corresponde, negando cualquier otro tipo de diferencia, por lo tanto niega las cantidades demandadas por el actor. Señala que las vacaciones del trabajador le fueron canceladas en su totalidad al momento de liquidarlo, negando de manera pormenorizada los cálculos expresados por el trabajador.

Así las cosas y determinadas como han sido las cargas procesales pasa este sentenciador a analizar las pruebas ofertadas por las partes, y en tal sentido se observa:

III. 3
DE LAS PRUEBAS

1) Del actor: Promueve y consigna distintos instrumentales marcados “A” y “B”, que cursan en autos del folio 66 al 73, los cuales al no tener ninguna firma ni sello, lo hace no cumplir con los requisitos de la prueba escrita, por lo tanto se desechan sin darle ningún valor probatorio. Así se decide.-

Promueve marcado “C” una relación de cuentas sólo suscrita por el actor lo cual no es oponible a la parte contraria por no emanar de éste, en el mismo sentido se desecha sin darle valor probatorio.

2) De la demandada: Promueve marcado “A” documento original consistente en el recibo y relación de pago del abono del 25% del corte de cuenta y de la compensación por transferencia a que se refiere el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, el mismo es apreciado en todo su valor probatorio. De allí se desprende:

a.- Que el trabajador ASKANDER PEREZ al 31-12-1990 devengó un salario diario de Bs.3.110,63 y que al 18 de junio de 1997 devengó un salario diario de Bs.3.833,13.

b.- Que teniendo como fecha de ingreso 17 de Julio de 1989 a la fecha de la reforma de la Ley a éste trabajador le correspondía 270 días por concepto de indemnización por antigüedad (contemplada en la LOT año 1941) el cual debía ser calculado sobre la base del salario del trabajador al momento del corte, es decir, Bs.3.833,13 lo que equivaldría a Bs. 1.034.945,10; asimismo le correspondería por concepto de compensación de transferencia 270 días que multiplicados por la base del salario de diciembre de 1996, esto es, Bs. 3.110,63 da un total de Bs. 839.870,10. De lo anterior se evidencia que la empresa demandada al momento de efectuar los respectivos cálculos incurrió en error, lo cual genera a favor del trabajador algunas diferencias que serán determinadas infra. Así se establece.-

Marcados “B”, “C” y “D” la demandada promovió estados de cuenta debidamente suscritos por el trabajador, el cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, es apreciado en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende las acreditaciones de prestación por antigüedad efectuadas conforme a la LOT (1997), en el período comprendido entre julio de 1997 a junio de 2000 sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador, mes a mes, multiplicado por los 5 días a que se refiere la norma señalada, menos los anticipos efectuados asciende a un monto total para esa fecha de Bs. 1.233.399,10. Este monto deberá ser comparado por este sentenciador con la cantidad que se evidencie de autos haberle pagado al trabajador, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del actor. Así se decide.-

Cursa marcado “E” al folio 81, cursa carta de despido recibida por el trabajador en fecha 16-06-2000, la cual al no ser desconocida ni impugnada merece pleno valor a quien hoy juzga. De la cual se demuestra que la fecha de terminación de la relación laboral fue la señalada por la demandada en su contestación, esto es, 16-06-2000. Así se decide.-

Acompaña la demandada con su escrito de contestación recibo N° 001, cursante al folio 58, que al no ser desconocido debe otorgársele todo su valor probatorio, del mismo se desprende:

a.- Que la empresa paga al trabajador la cantidad de Bs. 1.780.657,40 por concepto del corte de cuenta y compensación por la transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador la cantidad Bs. 1.874.815,20, lo que quiere decir que existe a favor del trabajador una diferencia de Bs. 94.157,80. Así se establece.

b.- Que la empresa paga al trabajador la cantidad de Bs.1.385.575,70 por concepto de prestación por antigüedad acumulada más los complementos de Bs. 834.870,50 y Bs. 173.139,20 para un total de Bs. 2.393.585,40. Lo cual concuerda con los cálculos efectuados y probados en autos, en tal sentido el reclamo por diferencia de prestación por antigüedad que hiciere el actor no puede prosperar. Así queda establecido.-

c.- Que la empresa paga al trabajador la cantidad de 150 días por concepto de indemnización del Artículo 125 de la LOT, multiplicada por Bs. 16.387,96, lo cual asciende a la cantidad Bs. 2.458.193,60; lo cual concuerda con la cantidad reclamada por el actor, por lo tanto al respecto no ha lugar tal reclamación. Así se decide.-

d.- Que la empresa paga la cantidad de Bs.1.474.916,15 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cual concuerda igualmente por la cantidad demandada por el actor, por esta razón no ha lugar tal reclamo. Así se decide.-

e.- Que la empresa paga por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs.188.704,95; y aparte otro concepto vacaciones vencidas contrato equivalente a Bs.591.275,55, al respecto es imperioso recordar que los jueces del trabajo tenemos la obligación de desentrañar la verdad de los hechos por encima de las formas procesales aunque en algunos casos la misma favorezca al patrono demandado, pues, la aplicación del derecho del trabajo aspira alcanzar la justicia para ambos sujetos de la relación jurídico laboral, es decir, los trabajadores como los débiles económicos y los patronos como los generadores del empleo; en tal sentido, aprecia quien juzga un error material en que incurrió la empresa demandada al elaborar el respectivo recibo de pago y que al pretender el trabajador valerse de ese error desenmascara su actitud desleal, contraria a la justicia y que los operadores de ésta no podemos avalar, en consecuencia es obvió que cuando pago la cantidad de Bs. 188.704,95 por concepto de vacaciones vencidas, se estaba refiriendo a las vacaciones fraccionadas y que al superar en creces tal pedimento del trabajador no debe prosperar. Así se decide.-

f.- Que la empresa paga la cantidad de Bs. 1.082.745,20 por concepto de utilidades año 1999-2000, lo cual supera la cantidad reclamada por el actor, y por esta razón dicha petición no debe prosperar. Así se establece.-

g.- Que la empresa paga la cantidad de Bs. 381.722,25 por concepto de intereses sobre prestaciones. Mientras que el trabajador demanda la cantidad de Bs. 1.296.206,31; no obstante los intereses es un concepto subsidiario que se desprende del monto de las prestaciones en tal sentido, no habiendo prosperado la reclamación de diferencia de prestación por antigüedad efectuada por el actor, y existiendo discrepancia entre el monto pagado por la demandada y el reclamado por la actora, siendo de imposible cálculo por parte del juez y en aplicación analógica del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos que se expresen en la motiva a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones que corresponden al trabajador sobre la base de la prestación por antigüedad que se acredita mes a mes y en caso de existir diferencias se ordena su pago a la parte demandada.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ASKANDER R. PEREZ E., titular de la cédula de identidad Nos. 9.546.805, representado por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., identificada en autos, que pague el ciudadano ASKANDER R. PEREZ E, las cantidades siguientes: A) NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.94.157,80) por concepto de diferencia del corte de cuenta y compensación de transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Las diferencias que resulten de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la experticia complementaria ordenada en el último aparte de la motiva.

TERCERO: Se acuerda la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, la diferencia sobre el corte de cuenta y compensación de transferencia y la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de agosto del 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

Ambas experticias complementarias serán realizadas por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas la demandada.

CUARTO: No se condena en costas por el vencimiento recíproco de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA