REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000448
PARTE DEMANDANTE: ERIKA LEAL PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.433.346 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS EL ANGEL, representante legal y dueño el ciudadano WILLIAM BRICEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.242.468.
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS LOZADA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.743.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, doce (12) de mayo del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por la parte demandante la ciudadana ERIKA LEAL PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.433.346 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara; y por la demandada AGENCIA DE LOTERÍAS EL ANGEL, el ciudadano WILLIAM BRICEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.242.468, en su carácter de propietario, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS LOZADA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.743, dándose así inicio a la Audiencia. Ambas partes, a objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, llegan a un arreglo conciliatorio el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa reconoce que existe un vínculo laboral con la demandante, quien se desempeñó el cargo de vendedora y devengó un salario semanal de Bs. 40.000,00. Sin embargo niegan y rechaza la fecha de ingreso alegada por la accionante, por cuanto ésta ingresó 08-08-2002. Niega y rechaza que haya laborado horas extras..
SEGUNDO: Reconoce que la relación terminó en fecha 27-10-2002 por despido, teniendo entonces un tiempo de ininterrumpido de servicio de dos (2) meses con 19 días.
TERCERO: Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, la empresa ofrece cancelar en este acto a la trabajadora reclamante la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 215.000,00), con la cual quedan cubiertos dichos conceptos, tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro que se derive de la relación que existió entre las partes.
CUARTO: En este estado la demandante con su asistencia expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento en las condiciones y términos expuestos, recibiendo de manos de la parte demandada en este acto la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 215.000,00), en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, no quedando a deberme la empresa nada por Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, días feriados y de descanso laborados, horas extras, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por cualquier otro motivo con ocasión del vínculo laboral que existió entre la empresa demandada y mi persona.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos, a solicitud de partes interesadas.
En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: l94 y l45.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
LA PARTE ACCIONANTE,
EL ABOGADO ASISTENTE,
EL DEMANDADO,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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