REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: l94 y l45.-

ASUNTO: KP02-L-2004-0000146

PARTE ACTORA: JOSUE ALEXIS ORELLANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.131 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE ACCIONADA: COMERCIAL CARRASCO, Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-02-1997, bajo el No. 27, Tomo 3-B, representada por el ciudadano JESUS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.542.856.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, trece (13) de mayo del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, compareciendo por la parte demandada COMERCIAL CARRASCO, el ciudadano JESUS DE LA ENCARNACIÓN CARRASCO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.542.856, en su condición de propietario, asistido por la Abg. MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.350; y por parte demandante, el ciudadano JOSUE ALEXIS ORELLANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.131 y de este domicilio, asistido por la Abg. SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara. Se da así inicio a la Audiencia de la presente causa. En este estado, la parte demandada reconoce en este acto la relación de trabajo, sin embargo rechaza que el demandante haya laborado desde el 15-02-2002 al 16-07-2003, de manera ininterrumpida para COMERCIAL CARRASCO, alegando que la acción está prescrita, ya que la relación laboral comenzó en fecha 01-04-2001 y terminó en fecha 31-12-2001. En este estado, ambas partes exponen: Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, hemos convenido en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada ofrece cancelar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 334.289,25), en dos partes iguales de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 167.144,62) cada una, la primera en este acto, en dinero efectivo; y la segunda para el día lunes 31-05-2004, a las 10:00 a.m., dando así por terminada la presente reclamación.
SEGUNDO: “En este estado, el demandante con su asistencia expone: “Acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos.
TERCERO: Queda entendido entre las partes que con dicha cantidad se cancela los siguientes conceptos y montos adeudados:
• Artículo 108 L.O.T: 45 días: 5 días multiplicados por el salario integral de Bs. 4.583,33, y 40 días multiplicados por el salario integral de Bs. 5.041,66, dando un total de Bs. 224.593,05.
• Art. 225 L.O.T.: Vacaciones fraccionadas, incluyendo bono vacacional: 14,66 días multiplicados por el salario normal de Bs. 4.840,00, dando un total de Bs. 70.954,40.
• Utilidades fraccionadas: 4,66 días multiplicados por el salario normal de Bs. 4.840,00, dando un total de Bs. 48.400,00
• Diferencia salarial: Bs. 136.458,30.
Por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T, convienen las partes en un 50%, vale decir, por la cantidad de Bs. 148.224,90. Alcanzando todos estos conceptos la suma total de Bs. 628.630,25, menos un anticipo de prestaciones sociales recibido por el demandante de Bs. 294.341,00, quedando un saldo a su favor de Bs. 334.289,25.
CUARTO: La parte demandante manifiesta que la demandada nada queda a deberle por ninguno de los conceptos demandados por Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia por salarios, por indemnizaciones contenidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del trabajo, ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. .

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes.
En Barquisimeto, trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: l94 y l45.-

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.

POR LA PARTE ACCIONANTE


POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA