REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles diecinueve (19) de mayo de 2004
AÑOS: l94° y l45°.
ASUNTO: KP02-L-2004-000557
PARTE ACTORA: ALEXANDER BARON RUBIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.339-
APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de abril de de 1996, bajo el No. 60, tomo 175-A, representada por el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ PEPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.332.905, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE GARCIA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.470.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen por ante este Juzgado, por la parte demandante, la ciudadana ANGIE DURAN MONTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.137, y por la demandada RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., la ciudadana MARISOL BAPTISTA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.697.759, en su carácter de Jefe de Personal, quienes manifiestan su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, cuyo lapso ha comenzado a correr, en virtud de la diligencia realizada en el día de ayer por ante la URDD CIVIL, tal como consta en el asiento del Libro Diario llevado por este Tribunal. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes, este tribunal, previa verificación de las actas procesales, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes expresan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con el demandante, fechas de ingreso y de egreso, el cargo que alegó desempeñar el demandante, salario; asimismo, reconoce que existe una diferencia por horas extras, sin embargo no es la cantidad que demanda la parte actora. Igualmente, reconoce que le corresponde al demandante Prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas, diferencias por días libres. Todos estos conceptos totalizan la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.384.810,59).
SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos así como las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente existe una diferencia de pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual después de descontar el anticipo recibido por el trabajador reclamante por la suma de Bs. 588.054,50, alcanza la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 796.756,00), la cual la empresa demandada cancela en este acto mediante cheque librado contra el Banco CASA PROPIA No. 21376694, a nombre de la apoderada judicial ANGIE DURAN MONTERO, antes identificada.
TERCERO: En este estado la apoderada judicial ANGIE DURAN MONTERO, expone: “En nombre de mi representado declaro que estoy conforme con la presente acuerdo, en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa a mi poderdante nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea la cantidad antes señalada, la cual recibo en este acto, mediante el cheque antes descrito, a mi entera y cabal satisfacción.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas presentados, a su solicitud. Emítase copias a las partes.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL ACCIONANTE,
APODERADA JUDICIAL
POR LA DEMANDADA,
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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