REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 06 de mayo del2004
Año 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-000266
PARTE ACTORA: GERÓNIMO RAFAEL CASTILLO, y JORGE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.803.739 y 9.604.340 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN AMARO DURAN y VICENTE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.784 y 76.442, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CARNICERIA “FRIGORIFICO MI MANSION CELESTIAL, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.046.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy seis de mayo del año 2004, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por la parte accionante, los ciudadanos GERÓNIMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.803.739, asistido en este acto por el Abg. FRANKLIN AMARO D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.784; y por la parte accionada, el ciudadano GONZÁLEZ CAMEJO JORGE LUIS, venezolano, Cédula de Identidad N° 12.246.292, en su condición de representante estatutario de CARNICERIA “FRIGORIFICO MI MANSION CELESTIAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 9-A de fecha 22-02-2001, según consta en autos, debidamente asistido por el abogado, TONY DANIEL SALAS CARRASCO inscrito en el IPSA N° 48.046. Dándose inicio a la Audiencia, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce en este acto la relación de trabajo, así como también la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora, sin embargo rechaza que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 495.714,00; y que este haya laborado horas extras, días feriados, que le corresponda el preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la empresa, a los fines de evitar que la reclamación interpuesta por el ciudadano GERONIMO RAFAEL CASTILLO MEDINA pase a la fase de Juicio y dar por terminada su solicitud, ofrece cancelar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), pagadera el día 30 de junio del 2004.
SEGUNDO: La parte accionante, ciudadano GERONIMO RAFAEL CASTILLO MEDINA acepta el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, y manifiesta que la empresa no le adeuda nada por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa demandada, que no sea la cantidad antes señalada.
TERCERO: La parte demandada acepta cancelar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), acordada en esta audiencia. En el entendido que el incumplimiento de la parte accionada en el pago de los anteriores acuerdos, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, las partes convienen en que no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva homologar tanto el presente acuerdo, como la transacción celebrada entre la empresa demandada y el ciudadano JORGE GUTIERREZ (parte co-demandante en el presente asunto), según consta en acta levantada en fecha 28-04-2004, la cual riela a los folios 25 al 26 de autos, con efectos de cosa juzgada.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto los acuerdos celebrados, tanto en fecha 28-04-2004 como en el día de hoy, no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores reclamantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHOS ACUERDOS CELEBRADOS POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes
En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
LA PARTE ACCIONANTE,
APODERADO JUDICIAL
POR LA DEMANDADA
EL APODERADO DEL DEMANDADO,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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