REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000481

PARTE ACTORA: WILLIAN BUENO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.647.

ABOGADA ASISTENTE: María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.615, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: RISTORANTE DUE POSTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 22, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL: NAYLET BETANCOURT RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.903.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Mayo del año dos mil cuatro, (12-10-2004), siendo las portunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Despacho por la parte demandante, el ciudadano WILLIAN BUENO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.647 debidamente asistido por la Abogado María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.615, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, y por la parte demandada, RISTORANTE DUE POSTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 22, Tomo 10-A., la apoderada judicial NAYLET BETANCOURT RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.903. Ahora bién, en este estado, se deja expresa constancia que las partes han llegado a acuerdo satisfactorio, en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la laboral que existió con el ciudadano : WILLIAN BUENO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.647.
SEGUNDO: La parte accionada, después de estudiado el libelo de demanda, ofrece cancelar las cantidades que a continuación se discriminan:
• La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.682.141,55) por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.
La suma de CIENTO NOVENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.196.428,57), por concepto de utilidades fraccionadas.
La suma de CIENTO NOVENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.196.428,57) por concepto de vacaciones fraccionadas.
La suma de NOVENTA Y UN MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.91.657,14) por concepto de bono vacacional fraccionado.
Se niega la cancelación de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.3.535.712,4), montos reclamado por concepto de horas extras laboradas, por cuanto el reclamante solo laboraba ocho horas diarias conforme lo establece la convención colectiva que le ampara, hecho este que el trabajador reconoce, por lo que renuncia expresamente a dicha reclamación.
La totalidad de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.166.655,83), de lo cual, previamente se le canceló al demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.666.655,83). La cantidad restante, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), se cancelará en este mismo acto en dinero efectivo.
TERCERO: La parte actora está de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta, y recibe conforme y a su entera satisfacción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000) en efectivo, dejando constancia que con el pago de la cantidad antes referida, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, ni por ningún otro derivado del cese de la relación laboral.
CUARTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de lo acordado, más los conceptos tipificados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copias a las partes.
Los presentes

EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ