REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000500

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL CHAVARRI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.026.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES Y ROSA ELENA MACARUK, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 92.452 y 90.022.

PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL: YANIRA NOGUERA y VICTOR GUTIERREZ BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N|s 90.123 y 90.227.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Mayo del año dos mil cuatro, (12-10-2004), siendo las 09:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Yanira Noguera Yánez, previamente identificada. Ahora bién, en este estado, se deja expresa constancia que se ha llegado a acuerdo satisfactorio, en los siguientes términos:

UNICO: La parte demandante ofrece pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.174.381,15) por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.1.275.618,75) por concepto de pago de salarios caídos, cantidades estas que el trabajador reclamante recibe conforme y a su entera satisfacción, declarando que con dicho pago, la demandada no queda nada que adeudarle por los derechos derivados del cese de la relación laboral. Se consigna en este acto recaudos constantes de siete (07) folios útiles, y acuerdo suscrito entre las partes.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copias a las partes.
Los presentes

EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ