REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004.
Años 194° y 144°

ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION

ASUNTO: KP02-L-2004-000519

PARTE ACTORA: JOSE MARTIN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.922
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ANGIE DURAN MONTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.137
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A. representada por la ciudadana MARISOL BAPTISTA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.697.759, en su carácter de Jefe de Personal de la empresa demandada; empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 175-A de fecha 17 de Abril del año 1996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CARLOS E. GARCIA G, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.470.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año 2004, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para las doce del día por cuanto se estaba celebrando por ante este Juzgado Audiencia de Expediente signado con el numero KPO2-L-2004-000307. En este estado, se deja expresa constancia que comparecen a la misma, por la parte actora la Apoderado Judicial, Abogado ANGIE DURAN MONTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.137 y por la parte demandada la ciudadana: MARISOL BAPTISTA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.697.759, en su carácter de Jefe de Personal de la empresa demandada, debidamente asistida por el Abogado CARLOS E. GARCIA G, todos antes identificados, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Las partes, luego de reiteradas deliberaciones, han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador, la terminación de la relación laboral a través de renuncia. No obstante la empresa presenta objeciones en cuanto a que dicha renuncia fuera justificada, y al monto del salario variable devengado por el trabajador, por cuanto la empresa de ninguna forma incurrió en las causales de retiro justificado establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo, así se alega que el demandante no tomó en cuenta los días no laborados y por tanto descontados, así como los días de vacaciones, durante los cuales no laboró horas extras y de descanso. Igualmente desconoce la empresa el monto establecido para los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad, en virtud que al variar el salario variable, el monto calculado no es el alegado.
SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Que al trabajador se le adeuda Bs. 2.300.000,00 por concepto de: Bs. 1.168.562,69 por concepto de antigüedad, Bs. 222.360,83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 65.008,67 por concepto de días adicional de antigüedad, Bs. 124.869,88 por concepto de vacaciones, Bs. 484.766,36 por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas y Bs. 234.432,12 por concepto de diferencia de días libres y feriados trabajados.
TERCERO: Las partes acuerdan que la suma de Bs. 2.300.000,00, serán cancelados de la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) se entrega en este acto a través de cheque No.21376693, girado contra el Banco CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la apoderada judicial del demandante Abogada DEYSI MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491 y 2) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que será cancelada por ante este Tribunal el día 7 de junio del 2004.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de una cuota, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución inmediata sobre el saldo deudor previamente indexado, contando calculando ésta desde la fecha de la admisión de la demanda.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN JUICIO, otorgándole el efecto de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto, una vez cumplido la cancelación total del monto preestablecido.

La Juez


Abg. Carmen Rosa Campolargo

La Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

Las Partes,




ANGIE DURAN MONTERO MARISOL BAPTISTA
Apoderada del Demandante Jefe de Personal de la empresa demandada




CARLOS E. GARCIA G
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA